REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004243
ASUNTO : RP01-P-2012-004243

RESOLUCION INTERLOCUTORIA
QUE DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL

El representante del Ministerio Publico, coloco a Disposición de este Tribunal al ciudadano SIMON ISAAC RODRIGUEZ BENITEZ, por los hechos ocurridos en fecha 21 de julio de 2012, cuando funcionarios del IAPES, Estación Policial Ribeiro, que realizaban labores de patrullaje por la calle Las Flores, Sector La Cruz, avistaron a una ciudadana que se identifico como NAIYOLIS NAVARRO, quien les informo que momentos antes un sujeto conocido como el PELUO, había despojado a su hija, de un teléfono celular y que dicho sujeto vivía en el Barrio Carinicuao, por lo que se trasladaron hasta ese Sector, donde lograron visualizar a un sujeto a pie, al cual la ciudadana, antes identificada, señalo como el autor del hecho, siendo que éste al observar a la comisión policial procedió a emprender veloz carrera, logrando estos darle captura a pocos metros entre unos matorrales, indicándole a la comisión policial que si había robado a la muchacha , pero quien tenía el celular era un amigo apodado el POLLO, de quien desconocía dirección y paradero, practicándole inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, practicaron su aprehensión en flagrancia, informándole los motivos de su detención y trasladarlo hasta la sede policial, posteriormente la víctima formulo denuncia ante ese Cuerpo Policial, señalando que llego un muchacho en bicicleta que conoce como el PELUO, quien se bajo de la bicicleta, le dio un golpe en el estomago, saco un cuchillo y la amenazo de muerte, logrando despojarla de de su teléfono celular. Con fundamento a ello, es por lo que esta representación fiscal solicita se le imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano de SIMON ISAAC RODRIGUEZ BENITEZ, ampliamente identificado en las autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos458 del Código Penal, con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se decrete la aprehensión en flagrancia, se ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple del acta que se levante en la presente audiencia.
EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Se impuso al imputado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “G” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: yo fui quien cometió el delito, con mi compañero el POLLO, pero yo no estaba armado. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Cuarto Público Penal quien expuso: Esta Defensa escuchada la solicitud Fiscal y revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa la defensa que en el presente caso, no esta demostrado con esta actuaciones que mi defendido involucrado en delito ROBO AGRAVADO, puesto que el mismo muy a pesar de señalar de que el fue el que le quito el celular ala joven, no estaba armado y mas aun, en el examen medico forense no se evidencia de que a esta ciudadana se la haya causado alguna lesión por lo que infiere la defensa de que mi defendido esta diciendo la verdad y mas aun al momento de ser detenido no se le encontró en su poder el arma al que refiere la adolescente, es mas, se observa también en al declaración de la madre de la misma, esta no refirió de que estas personas haya visto, arma en poder de mi representado, por lo que ciudadana juez, le solicito, que revise detenidamente las actuaciones y se estudie la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica por el cual solicito el fiscal del ministerio publico en este caso de ROBO AGRAVADO por el delito de ROBO GENÉRICO, esto debido a las circunstancia y a las resultas que aparecen en las actuaciones y en todo caso se le de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Asimismo solicito copia simple del acta.
DECISION
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la ABG. MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ, quien solicita a este Tribunal se le imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano de SIMON ISAAC RODRIGUEZ BENITEZ, ampliamente identificado en las autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales, al contenido y objeto del Código Orgánico Procesal Penal considera que revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21-07-2012. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, entre los cuales se hace necesario indicar al folio 02, cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos y de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación por lo funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación Policial Rivero ; Al folio 03 y vuelto, cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana adolescente , donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 04, cursa Constancia medica del Hospital Dr. Diego Carbonell, suscrita por el Dr. Melvic Vellorín donde afirma haber examinado a víctima, quien presentaba dolor abdominal, refiriendo traumatismo, cursa al folio 5, Acta de entrevista de la testigo NAIYOLIS COROMOTO NAVARRO, quien señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, al 09 cursa acta de investigación penal suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los registro policiales del imputado, por porte ilícito y robo agravado, cursa al folio 13, Reconocimiento Médico Legal, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense, donde se establece que la victima refiere dolores en región abdominal relacionado con evento traumático, sin lesión de interés medico legal, cursa al folio 14, memorando N° 9700-174-SDEC-1497 donde se deja constancia que el ciudadano SIMON ISAAC RODRIGUEZ BENITEZ, presenta Registros Policial por el delito de porte ilícito de arma de fuegos; quedando evidenciado en las actas procesales la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente, ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano de SIMON ISAAC RODRIGUEZ BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.816.199, nacido en fecha 26-04-82, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Norelys Benítez y Simón Rodríguez, residenciado en el Barrio Carinicuao, calle Prequerman, casa sin numero, en una casa azul al lado de la casa de Reymir, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por considerar cubiertos los extremos legales de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con los artículos 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre y así se decide. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación al Director de la Comandancia de Policía de esta ciudad y oficio al IAPES, Estación Policial Ribero a los fines del traslado respectivo. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI



LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. INDIRA MORA DE RODRIGUEZ