REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001902
ASUNTO : RP01-P-2012-001902
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 28/04/2012, por hecho punible que atribuye al ciudadano LUIS ALEXANDER FAGUNDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.864, de 32 años de edad, nacido en fecha 29/11/1980, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, Natural de Cumaná, hijo de Ramón Fagundez y Durquis Margarita Suárez, residenciado en Sector Tocuchare, Calle Principal, Casa s/n, al lado de la Panadería de Tocuchare de cerro Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezado del articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 28/04/2012, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Francisco Mejías, Coordinación de Servicios y Patrullaje Bolívar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las cinco y cuadrante minutos de la mañana se encontraba en labores de patrullaje, por el Sector Golindano, recibieron comunicación vía radial de parte del Tercer Turno de Rondo y jefe de Servicios, para que se trasladaran hasta el Sector de Tocuchare, a verificar una situación de Alteración al Orden Público, ya que la Comandante de esa Estación, había recibido llamada telefónica de parte del Comisario de ese caserío, recibida la información se trasladaron de inmediato al lugar señalado, una vez en el sitio, a eso de las seis y diez minutos de la mañana, se entrevistaron con el mencionado comisario del caserío, quien señalo a un ciudadano que a primera vista se nota la ingesta de alcohol y se encontraba dando gritos en el Sector llamando a una señora y vociferando una seria de cosas impropias a la moral y le ordeno a un oficial, que tomara una posición de resguardo y protección del área, mientras se acercaba otro al ciudadano con la intención de entablar un dialogo con el mismo identificándose cono funcionario policial y señalándole que lo que estaba haciendo estaba mal, por que perturbaba el sueño de los demás y invitándolo que lo acompañará a su comando para solucionar la situación, recibiendo como r4espuesta que él no se movería de allí, por que no le daba la gana y que si el funcionario era más bravo que él que lo quitara, mostrando una actitud altanera, se procedió a aplicarle un técnica suave de control, logrando persuadir su actitud, al mismo tiempo se le indicaba su arresto por alteración del orden público y desobediencia a la autoridad, mientras se le practicaba una revisión corporal a fin de despistar una posible posesión de algún objeto de interés criminalistico, con un resultado negativo, quedando identificado como LUIS ALEXANDER FAGUNDEZ SUAREZ, quien quedó detenido. Señala la representante de la Fiscalia del Ministerio Público, que solo cursa un acta policial, dada a la carencia de la pluralidad de elementos de convicción y debido a que no existen testigos presénciales del procedimiento policial y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Acta policial de fecha 28/04/2012, al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Francisco Mejías, Coordinación de Servicios y Patrullaje Bolívar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprensión del imputado de autos; al folio 06, Cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de la Sub-delegación Cumaná Estado Sucre, donde dejas constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 09, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-00970, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de presentación de detenido de fecha 29-04-12 a quien se le decretó Libertad sin Restricciones. por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezado del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER FAGUNDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.864, de 32 años de edad, nacido en fecha 29/11/1980, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, Natural de Cumaná, hijo de Ramón Fagundez y Durquis Margarita Suárez, residenciado en Sector Tocuchare, Calle Principal, Casa s/n, al lado de la Panadería de Tocuchare de cerro Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ