REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002802
ASUNTO : RP01-P-2011-002802

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de orden de aprehensión e imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA GONZÁLEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ENMANUEL GONZÁLEZ, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó que ratificaba el escrito de solicitud y “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.625.849, nacido en fecha 16/04/1.988, de 25 años de edad, soltero y residenciado en la vía principal de la esmeralda, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil diez (2010), cuando siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, el hoy occiso Jesús Enmanuel González, se encontraba en un local nocturno (tasca Chulica) ubicada en la calle Principal de la población La Esmeralda, Municipio Ribero estado Sucre, en compañía de varios amigos, cuando se presentaron en el lugar dos sujetos conocidos como: “EL MOÑOÑO Y EL CARA DE DUENDE”, a bordo de un vehiculo tipo moto, color Azul y “EL MOÑOÑO”, quien portando un arma de fuego, tipo escopeta recortada, apunto a Jesús Enmanuel y disparos para luego huir del lugar en la moto en veloz carrera, quedando en el sitio la victima quien fue auxiliado por sus amigos, falleciendo posteriormente a consecuencia de hemorragia interna mas anemia aguda desencadenada por herida por arma de fuego, como consta en protocolo de autopsia que riela al folio 17 del expediente; y por estimar que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, además que se encuentra presente lo previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer por el delito imputado en su termino máximo es superior a diez (10) años. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA GONZÁLEZ, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ENMANUEL GONZÁLEZ. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Pido copia simple del acta. Es todo.”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Impuso al imputado JOSÉ MANUEL GUERRA GONZÁLEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa.- quien manifestó no declarar.-
Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Público Penal, quien manifestó: “esta defensa escuchada como ha sido la solicitud fiscal y previo examen efectuado a las actuaciones, se opone al pedimento fiscal por estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del C.O.P.P., para decretar una medida de coerción personal en contra de mi defendido, cuando nos referimos a elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi defendido del hecho que le atribuye el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, asimismo el ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA GONZÁLEZ, ha proporcionado en esta sala un domicilio estable con arraigo en el país. A criterio de esta defensa, no puede este respetable Tribunal acogerse a la solicitud fiscal, es por lo que solicita se decrete a favor del imputado una medida menos gravosa que la privación de libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi representado no presenta registros policiales, encontrándose asistido por la presunción de inocencia y el Estado de libertad. Finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil diez (2010); cuando siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, el hoy occiso Jesús Enmanuel González, se encontraba en un local nocturno (tasca Chulica) ubicada en la calle Principal de la población La Esmeralda, Municipio Ribero estado Sucre, en compañía de varios amigos, cuando se presentaron en el lugar dos sujetos conocidos como: “EL MOÑOÑO Y EL CARA DE DUENDE”, a bordo de un vehiculo tipo moto, color Azul y “EL MOÑOÑO”, quien portando un arma de fuego, tipo escopeta recortada, apunto a Jesús Enmanuel y disparos para luego huir del lugar en la moto en veloz carrera, quedando en el sitio la victima quien fue auxiliado por sus amigos, falleciendo posteriormente a consecuencia de hemorragia interna mas anemia aguda desencadenada por herida por arma de fuego, como consta en protocolo de autopsia que riela al folio 17 del expediente; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, puede ser autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: trascripción de novedad, de fecha: veintisiete (27) de Marzo del año dos mil diez (2010), inserta la folio 01 del expediente, suscrito por el funcionario Carlos Suniaga, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de haber recibido llamada radiofónica del centralista de guardia de protección civil, Francisco González, informando que el hospital de la población de Cariaco municipio Rivero estado sucre, ingreso el cadáver del ciudadano Jesús Enmanuel González de 24 años de edad, presentando heridas por arma de fuego. Acta de investigación penal, de fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil diez (2010), inserta al folio 02 del expediente, suscrita por los funcionarios: Carlos Suniaga y Darvis Reyes; adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano Estado Sucre, dejando constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Inspección Nº 442, inserto al folio 03 del expediente, suscrita por los funcionarios: Darvis Reyes y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano Estado Sucre, realizada al cuerpo de occiso. Inspección Nº 443, inserto al folio 04 del expediente, suscrita por los funcionarios: Darvis Reyes y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano Estado Sucre, practicada en el lugar de los hechos. Acta de entrevista, inserta al folio 05 y 06 y su vuelto del expediente, rendida por la testigo de los hechos, ciudadana Zully Del Valle Ortiz Gómez. Acta de investigación penal, de fecha: veintiocho (28) de Marzo del año dos mil diez (2010), inserta al folio 10, y su vuelto del expediente, suscrito por los funcionarios: Cristhian González y Darvis Reyes; adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano Estado Sucre, dejando constancia de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos con el fin de sostener entrevista con moradores que pudieran tener conocimiento de los hechos, sosteniendo entrevista con los ciudadanos Luís Rafael González y Francisco Javier Ugas. Acta de entrevista, inserta al folio 11 y 12 su vuelto del expediente, rendida por el testigo de los hechos, Luís Rafael González. Acta de entrevista, inserta al folio 13, 14 su vuelto del expediente, rendida por el testigo de los hechos, Javier Francisco Ugas Reyes. Protocolo de autopsia Nº 077, inserto al folio 17 del expediente, de suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Departamento De Medicatura Forense Sub-Delegación Carúpano Estado Sucre, realizada al cadáver de la victima Jesús Enmanuel González González. Acta de entrevista, inserta al folio 18 su vuelto del expediente, rendida por el testigo de los hechos, Pedro Luís Superlano Lozada. Acta de entrevista, inserto al folio 19 su vuelto del expediente, rendida por el testigo de los hechos, Luís Alberto González. Acta de investigación penal, inserta al folio 20 y 21 y su vuelto del expediente, suscrito por los funcionarios Cristhian González, Darvis Reyes, Carlos Suniaga y Luís Figueroa, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano Estado Sucre, dejando constancia de haberse trasladado hasta la población de La Esmeralda estado Sucre, a los fines de identificar plenamente al autor de los hechos. Planilla de resguardo de evidencias físicas no. 160-10, inserta al folio 23 y su vuelto del expediente, donde se deja como evidencia un segmento de material sintético transparente del denominado taco con las siguientes siglas de “patented” y seis esferas de plomo de los denominados guaimaros. Reconocimiento legal No. 131 practicado a un segmento de material sintético transparente denominado taco, con las inscripciones “patented”, el mismo formo parte de un cartucho y seis esferas de plomo de los denominados Guaimaros. Protocolo de autopsia Nº 162-5011, inserto al Folio 75 del Expediente, de suscrito por la Dr. ANGEL PERDOMO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Carúpano Estado Sucre, realizada al cadáver de la Victima Jesús Enmanuel González, donde certifica que el mismo falleció a consecuencia de herida por arma de fuego en tórax con perforación derecho, hígado y corazón. Acta de entrevista, inserto al folio 28 su vuelto del expediente, realizada a la testigo de los hechos, Inés Del Carmen Alfonzo Reyes; oficio N° 19f3-1c-427-2010, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que practiquen las siguientes diligencias, registros policiales de los imputados, declaración de testigos experticia planimetría, comparación y trayectoria balística y experticia hematológica, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el Imputado: JOSÉ MANUEL GUERRA GONZÁLEZ, es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO. Considerando esta juzgadora que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal. Igualmente, está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos. Mas aun cuando en el presente caso tal como lo ha manifestado la Fiscalía del Ministerio Publico, nos encontramos ante un DELITOS GRAVES de cuya acción típica, antijurídica y culpable por parte del Imputado: JOSÉ MANUEL GUERRA GONZÁLEZ, siendo lo procedente y ajustado a derecho sería acordar LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que solicitara el Ministerio Público, y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de JOSÉ MANUEL GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.625.849, nacido en fecha 16/04/1.988, de 25 años de edad, soltero y residenciado en la vía principal de la esmeralda, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ENMANUEL GONZÁLEZ; de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio al Director del Internado Judicial informándole que el imputado de autos, quedará recluido en esa sede. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que traslado al imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumana. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARLOS HENRIQUEZ