REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001818
ASUNTO : RP01-P-2012-001818

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSCKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 26/04/2012, por hecho punible que atribuye al ciudadano GREGORIO GUTIERREZ SALAZAR , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.627.266, de 18 años de edad, nacido en fecha 11/06/1.993, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Dionisia del Carmen Ramos Salazar y Candido Antonio Gutiérrez, residenciado en el barrio las Palomas Sector los Ranchos “Unión y fuerza dos”, segunda calle casa N° 47 (al frente a la A La Bodega Yoleida Rega), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono Nº 02936444044, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 26/04/2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre,, en labores de investigación se constituyen en el sector avenida Humboldt, cercano al terreno del Parque Ferial las Palomas de esta ciudad cuando avistando a un sujeto de sexo masculino que se desplazaba pie en ese sector, portando en sus manos un arma de fabricación casera tipo chopo de color negro este al ver la comisión policial, rápidamente se despoja de dicha arma lanzándola ala suelo y luego trata de evadir a la comisión policial por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales acatando este la orden y procedieron a colectar del suelo lo antes mencionado pudiendo observar que se trataba de un (01) arma de fabricación casera, tipo chopo de material de hiero la cual al ser al revisarla observaron que la misma estaba unida en dos piezas de diferentes tamaños, ambas con empuñadura de color negra envuelta en cinta adhesiva transparente, aprovisionada en la pieza mas grande de un (01) cartucho color rojo, calibre 12mm, sin percutir, le manifestaron a dicha persona que si poseía en su poder algún objeto o sustancia ilícita que la mostrara, diciendo el mismo que no, procedieron a practicarle revisión corporal no encontrándole nada adherido a su cuerpo procediendo a detenerlo. Señala la representante de la Fiscalia del Ministerio Público, que solo se cuenta con un acta policial y la experticia de reconocimiento legal de las evidencias recabadas en el procedimiento, por lo que dada a la carencia de la pluralidad de elementos de convicción y debido a que no existen testigos presénciales del procedimiento policial y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Acta Policial de fecha 26/04/2012, inserta en los folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprensión del imputado de autos; al folio 03, cursa Acta de registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a un arma de fuego 04, cursa Acta de registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a un cartucho, Al folio 08, cursa Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Científico de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta sobre el procedimiento recibido por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al folio 10 acta de inicio de investigación por parte del Ministerio Publico; al folio 11, , cursa Memorando N° 9700-174-SDC-0924, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual el imputado no presenta registros policiales; al folio 117 experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego y al cartucho, acta de presentación de detenido de fecha 27-04-12 a quien se le decretó Libertad sin Restricciones. por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GREGORIO GUTIERREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.627.266, de 18 años de edad, nacido en fecha 11/06/1.993, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Dionisia del Carmen Ramos Salazar y Candido Antonio Gutiérrez, residenciado en el barrio las Palomas Sector los Ranchos “Unión y fuerza dos”, segunda calle casa N° 47 (al frente a la A La Bodega Yoleida Rega), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono Nº 0293-6444044; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS HENRIQUEZ