REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003275
ASUNTO : RP01-P-2012-003275
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 21/10/2001, cuando el funcionario José Angel Rivas, adscrito a la Guardia Nacional realizó una pesquisa al Internado Judicial del Estado Sucre, en la Celda 05 del patio 01, incautando dos armas de fabricación carcelaria (chuzo), causa esta signada por el despacho fiscal con el número 19-F1-1C-01271-01, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Armas y Explosivos y Su Reglamento, en concordancia con el articulo 278 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Armas y Explosivos y Su Reglamento, en concordancia con el articulo 278 del código penal, con pena de multa de mil (1000) a dos mil (2000) bolívares o arresto proporcional y por cuanto desde la fecha de los hechos el día 21/10/2001, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de diez (10) años, ocho (08) meses y quince (15) días , lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Acta policial de fecha 21/10/2001 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, quines narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos , al folio 05 planilla de remisión de opbjetos, al folio 06 experticia de reconocimiento legal numero 608 de fecha 29 de octubre de 2001, realizadas a las armas incautadas y suscrita por funcionarios Adscritos al C.I.C.P.C, realizada a un arma de fuego de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 21/10/2001, que por las características del mismo se trata del delito OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Armas y Explosivos y Su Reglamento, en concordancia con el articulo 278 del código penal, con pena de multa de mil (1000) a dos mil (2000) bolívares o arresto proporcional y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 21/10/2001, hasta el presente ha transcurrido un total de diez (10) años, ocho (08) meses y quince (15) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 21/10/2001 seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Armas y Explosivos y Su Reglamento en concordancia con el articulo 278 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS HENRIQUEZ