REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004250
ASUNTO : RP01-P-2012-004250

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, ciudadano ÁNGEL MIGUEL RAMOS ORTIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PABLO FIGUEROA SALAZAR; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUDES Y EXPOSICIONES FISCALES.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, quien expuso: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano ÁNGEL MIGUEL RAMOS ORTÍZ, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 23/07/2012 siendo aproximadamente las 5:00 AM, encontrándose funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la Estación Policial “Cruz Salmerón Acosta”, se presentaron los ciudadanos Jonathan José González Núñez, Yormaris Salazar Mendoza, Luís Felipe Pereda Lunar y Jesús Salvador Figueroa Salazar, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano Ángel Miguel Ramos Ortiz, quien hirió de gravedad al ciudadano Pablo Figueroa Salazar, hecho ocurrido en el la Población del Rincón de Araya, específicamente en el Bar los Primos Montaños, seguidamente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se constituyeron en comisión al sitio del suceso, a fin de verificar la situación en referencia a la denuncia interpuesta, una vez en el lugar lograron avistar a un sujeto el cual reunía las características de la persona denunciada, a quien se le dio voz de alto y se le comunico el motivo de la presencia policial y si él respondía al nombre de Ángel Miguel ramos Ortiz, indicando este que si, y que había tenido una discusión con una persona llamada Pablo, quien había sido lesionado y unos familiares lo habían llevado al hospital de la Población de Araya, por lo que procedieron los funcionarios a practicar su detención y leerles sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como ANGEL MIGUEL RAMOS ORTIZ. Posteriormente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se constituyeron en comisión al Hospital de la Población de Araya, a fin de verificar el estado de salud de la persona que había quedado lesionada, quien responde al nombre de Pablo Figueroa, y fueron informados que fue atendido por la Dra. Ana Isabel Yeguez, matricula 3567, quien le diagnostico herida cortante al nivel del abdomen de 15 cms de diámetro, y por la gravedad de las heridas fue trasladado al Hospital central de Cumaná. Considera esta representación fiscal que el referido ciudadano se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PABLO FIGUEROA SALAZAR. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado ÁNGEL MIGUEL RAMOS ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PABLO FIGUEROA SALAZAR. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Pido copia simple del acta. Es todo.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ÁNGEL MIGUEL RAMOS ORTÍZ, quien manifestó: el problema fue entre los dos, porque yo estaba pensando que yo le había quitado una botella, y yo le decía que nosotros no, y el seguía que fuimos nosotros, entonces cuando no se íbamos, me tiro un botellazo, entonces yo agarre partí una botella y lo tire a cortar y lo corte. Conmigo estaba José Luís Mata, después del problema yo me senté por una bodega y llego el hermano con un cuchillo y me lanzo puñaladas, después yo me fui para mi casa, y al llegar ala casa le lanzaron piedras a la casa. Es todo.
Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien manifestó: vista la solicitud del fiscal del ministerio público en contra de mi defendido de que le mismo sea privado de libertad, por considerar que este se encuentra en el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como Homicidio Intencional en grado de Frustración, haciendo los alegatos correspondientes para hacer valer la solicitud de privación de libertad, la defensa se permite señalar que, la precalificación que esta haciendo el fiscal del ministerio público de homicidio intencional en grado de frustración, queda desvirtuado totalmente, con las resultas del examen médico forense, cursante al folio 15, en el cual se refleja que el ciudadano Pablo Figueroa Salazar, sufrió fueron unas lesiones con asistencia médica de un día y tiempo de curación e incapacidad de ocho días, mal puede usted ciudadana Juez tomar la precalificación dada por el Ministerio Público, ya que no están dadas las circunstancias para determinar que mi defendido se encuentra en el delito de Homicidio Intencional, cuando usted revisa todas y cada una las actuaciones que acompaña el fiscal del Ministerio Público, sobre todo los testigos que aparecen, se puede evidenciar exactamente la declaración de Luís Felipe Pereda Lunar, de que en ningún momento, mi defendido, actuó de la manera como señal la representación fiscal, este testigo señala que su amigo, en este caso se refiere a Pablo, que a consecuencia de haber lanzado unas botellas, y este se dirigió a preguntar quien había lanzado la botella, al respecto, mi defendido señalo en esta sala, que este ciudadano, refiriéndose a Pablo, lo empujó, y que si pico una botella y le causo las lesiones, no como señal los otros dos testigos que no hubo motivo alguno, puesto que otros testigos señalan, que hubo una pelea, en todo caso, si usted va a tomar la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio Público, sería como taparse los ojos para no poder ver, que realmente existe es una lesiones, y en todo caso le tocaría a usted calificar el tipo de lesiones, observando el examen médico legal de la medicatura forense, y como quiera, en otras oportunidades se toma de manera inquisitiva lo que dice el Fiscal del Ministerio Público, le voy a solicitar antes de presentar el acto conclusivo, se ordene nuevamente otra evaluación en la persona del ciudadano Pablo Figueroa Salazar, para determinar si con esas lesiones, pudiera ocurrir la muerte del mismo, porque de esta manera si pudiéramos estar hablando de un homicidio intencional que es la precalificación que esta haciendo el Fiscal del Ministerio Público en esta sala, entiende la defensa, que este momento no se van a tratar cuestiones de fondo, y para eso esta la fase de investigación, donde el Fiscal del Ministerio Público debe actuar de buena fe, y hacer todas las diligencia para esclarecer la verdad de los hechos, en todo caso, así como aparece al folio 13, de todas las diligencias que tiene que hacer el Fiscal del Ministerio Público acogiendo a la que están en el reglón 29 que se llame a declarar al ciudadano José Luís Mata, que según esta persona estaba acompañando a mi defendido en el momento en que fue abordado por el ciudadano Pablo Figueroa Salazar, quien señalo también mi defendido a la defensa, de que Pablo le había dado con una botella, en la parte de la cabeza, para quien solicito medicatura forense de manera urgente, así como el Fiscal menciono los registros policiales de mi defendido, que también solicite la persona que funge como víctima, para determinar también si el mismo, tiene registros policiales, porque como lo señalo mi defendido este se acerco a reclamarle y no sabemos de que manera lo hizo. Asimismo visto que mi defendido tiene un solo registro policial, el cual esta identificado en el folio 16, quizás esto pueda influenciar en su persona para privarlo de libertad, porque pudiera ocurrir que este señalamiento puede ser que al mismo se le haya decretado una libertad sin restricciones y no puedan ser considerados como registros policiales, puesto que no aparecen reflejados en las actuaciones. Aunado a ello, el Fiscal del Ministerio Público no señalo como están llenos los requisitos del artículo 250 del COPP, y debe estar demostrado el peligro de fuga y obstaculización del proceso, debe estar demostrado también, que el peligro de fuga la persona debe poder abandonar y como puede observar este ciudadano es de una pobreza muy marcada y el sitio de donde proviene, donde ocurrieron los hechos las personas son bastante pobres, por lo que no esta demostrado haya un peligro de fuga, por lo que le solicito basándome en el principio de inocencia y afirmación de libertad, que se le de a este ciudadano su libertad con una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento por parte del mismo, esto partiendo en todo caso del examen medico forense el cual si es analizado, como ha ocurrido en innumerables juicios de esta sala han determinado que son delitos de lesiones, y no el delito de Homicidio Intencional precalificado por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo ciudadana Juez en caso de que se acoga a la solciitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, que el mismo por experiencia que tengo de este mismo Tribunal, de que este ciudadano sea con las seguridades del caso, trasladado al sitio de reclusión y resguardado, para evitar que se actué en su contra de que sea descuartizado como suelen hacerlo en la comandancia de policía, por que el Fiscal del Ministerio Público, señalo de que el mismo estaba involucrado en un delito de mayor magnitud y el mismo puede correr peligro. Solicito copia simple del acta. Es todo.-
DECISIÓN
EL Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 23/07/2012; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, pueden ser autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: A los folios 02 al 05 cursan actas de entrevistas de los ciudadanos Jonathan José González Núñez, Yormaris Salazar Mendoza, Luís Felipe Pereda Lunar y Jesús Salvador Figueroa Salazar, quienes fungen como testigos presénciales de los hechos, al folio 06 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial “Cruz Salmerón Acosta” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la detención del imputado de autos, al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, al folio 13 cursa acta de inicio de la investigación suscrito por el Fiscal del Ministerio Público, al folio 15 cursa examen médico legal practicado al ciudadano Pablo Figueroa Salazar, por la Dra. Francys Mora, experto de la Medicatura Forense del CICPC, en la cual deja constar que presento heridas cortantes no suturadas de 7 cms en pared axilar posterior izquierda. Herida cortante anfractuosa de 7 cms en forma triangular entrada de hueco axilar izquierdo suturada. Herida cortante en línea horizontal en mesogastrio de 17 cms suturada que finaliza en forma de espiral. Asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas sin poder precisar. Al folio 16, cursa memorando Nº 9700-174- SDC-1505 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial por el delito de lesiones de fecha 07-03-2010. Considerando quien aquí decide que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado para el ciudadano ÁNGEL MIGUEL RAMOS ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PABLO FIGUEROA SALAZAR. Igualmente, está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, ciudadano ÁNGEL MIGUEL RAMOS ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 20/07/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.129.452, hijo de Yaritza Ortiz y Cruz Miguel Ramos, soltero, de oficio pescador, residenciado en la Población del Rincón de Araya, Calle 10, Casa Nº 09 (al lado de la bodega súper junior), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PABLO FIGUEROA SALAZAR. Todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En tal sentido se acuerda librar boleta de encarcelación para el imputado ÁNGEL MIGUEL RAMOS ORTÍZ dirigida al Internado Judicial de Cumaná lugar donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre a los fines que traslade al imputado ANGEL MIGUEL RAMOS ORTIZ hasta la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Líbrese oficio al director del internado judicial a los fines que reciba en calidad de detenido al imputado ANGEL MIGUEL RAMOS ORTIZ resguardándoles su integridad física y derechos y garantías constitucionales. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a que tome declaración al ciudadano José Luís Mata. Asimismo se acuerda el examen médico legal solicitado por la defensa para el imputado ÁNGEL RAMOS ORTIZ, por lo que se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del CICPC a fin de que realicen examen médico legal al imputado para el día Jueves 26-07-2012, a las 08:00 a.m. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense del CICPC. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, a fin de que realice el traslado del imputado a la medicatura forense para el día Jueves 26-07-2012, a las 08:00 a.m. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice un nuevo examen médico legal a la víctima PABLO FIGUEROA. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VÍCTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL ABG. CARLOS HENRIQUEZ