REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002790
ASUNTO : RP01-P-2012-002790

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EDGAR RENGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 04/02/2003, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, , quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la urbanización bebedero observaron a un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, GRIS, PLACAS OAF-046, tripulados por tres sujetos los cuales al notar la presencia policial se mostraron nerviosos dándole la voz de alto y al revisar el vehiculo se encontró debajo del asiento dos armas de fuego, una tipo pistola, sin marcas ni seriales visibles calibre 45mm, con su respectivo cargador y en su interior ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir y un arma de fuego tipo revolver, marca rossi, calibre 357, serial f480733, contentivo de ocho cartuchos del mismo calibre, los cuales quedan detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F3-1C-138-03, seguida a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RONDON FRONTADO, cedula de identidad número 12.125.706; MIGUEL ENRIQUE MATTEY, cedula de identidad número 15.576.204 y ARMANDO RAFAEL FERNANDEZ cedula de identidad número 11.934.321, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos el día 04/02/2003, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de nueve (09) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días , lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 3 y vto Acta policial de fecha 04/02/2003 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quines narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos , al folio 04 acta de entrevista del ciudadano Álvaro Domingo Antonio, al folio 16 inspección numero 330, practicada a un vehiculo - MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, GRIS, PLACAS OAF-046, al folio 17 y vto experticia de reconocimiento legal numero 069, al folio 19 cursa experticia de mecánica y diseño numero 023, al folio 20 experticia de reconocimiento y avaluó real de fecha 04 de febrero de 2003 de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 04 de febrero de 2003, que por las características del mismo se trata del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con pena de de tres (03) a cinco (05) años de prisión y como quiera que el ejercicio de la acción penal se encuentra prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 04/02/2003, hasta el presente ha transcurrido un total de nueve (09) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 04/02/2003 seguida a los ciudadanos DONNY FRANKLIN JOSÉ RONDION FRONTADO, cedula de identidad número 12.125.706, MIGUEL ENRIQUE MATTEY, cedula de identidad número 15.576.204 Y ARMANDO RAFAEL FERNANDEZ cedula de identidad número 11.934.321, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS HENRIQUEZ