REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003922
ASUNTO : RP01-P-2012-003922

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata a los ciudadanos JUNIOR JOSÉ GONZALEZ y JESUS YENDER, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ: quien expone: coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JUNIOR JOSÉ GONZALEZ y JESUS YENDER, quien resultare detenido por hechos ocurridos en fecha 07/07/2012; siendo aproximadamente las 08:10 horas de la tarde por funcionarios adscritos al IAPES, en momentos que se encontraban en el Sector La Bomba de La Población de Santa Fe, observaron que dos ciudadanos se estaban agrediendo físicamente, motivo por el cual se identificaron como funcionario policial del IAPES, indicándole a los ciudadanos que se calmaran, haciendo los mismos caso omiso al llamado, motivo por el cual procedieron a efectuar llamada a la Estación Policial Raúl Leoni para que enviaran una unidad presentándose la unidad P-054 de inmediato, los ciudadanos al ver la misma se calmaron procediendo el funcionario a efectuarle una inspección corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a sus cuerpos, trasladándolos a los mismos a la Estación Policial, procediendo identificándolos plenamente, imponiéndolos del motivo de su aprehensión e informándoles que quedarían detenido. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los mismos Imputados, no obstante, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo ya que no surgen suficientes elementos de convicción en contra del referido detenido, por cuanto el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Impuso al ciudadano CARLOS JULIO CARVAJAL, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
En este estado se otorgó la palabra a la defensora pública penal abg. YURAIMA BENITEZ, quien expresó lo siguiente: “esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto respecta a que se decrete libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, toda vez que el pedimento del Ministerio Público es ajustado a derecho, solicitando se restituya de forma inmediata la libertad de mi representado en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,; finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.

DECISIÓN
Este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que estamos ante un hecho punible como lo es el delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los mismos Imputados, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del detenido en la comisión del hecho punible; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del detenido de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEXTO en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos: JUNIOR JOSÉ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.249.053, de estado civil soltero, de 28 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-07-82, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Carmen López Y Pedro González, con residencia en la Calle Luís Beltrán frente a la Bomba de Santa Fe, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre y JESUS ALFREDO YENDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.410.621, de estado civil casado, de 28 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-01-84, de ocupación u oficio panadero, hijo de Jesús Antonio Yendez y Aicela Margarita González, con residencia en el Sector de Nurucual, calle principal antes de llegar a la Población de Santa Fe, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre. En consecuencia se ordena la libertad inmediata de los detenidos la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos egresan en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comando Policial de Santa Fe. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscal (A) Interino Encargada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARLOS HENRIQUEZ