REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003924
ASUNTO : RP01-P-2012-003924
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del imputado MISAEL JOSÉ MARVAL RODRIGUEZ, por parte del Órgano aprehensor, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESSIRE CAROLINA VALLENILLA MEJIAS, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, quien expresó y ratificaba la solicitud de confirmación de medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que fueran impuestas por el órgano aprehensor y adicionalmente solicitó que este Tribunal de conformidad con el artículo 91 numeral 3 de dicha Ley, en contra del imputado MISAEL JOSÉ MARVAL RODRIGUEZ, hechos que ocurrieron: en fecha 06-07-2012, siendo las 7:50 PM. . aproximadamente Funcionarios Adscritos al IAPES se encontraban en labores de patrullaje en la unidad policial signada con el numero P-058, cuando recibieron llamado de la central de radio del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, indicando que se entrevistaron con ciudadana quien se identifico como: Dessire Carolina Ballenilla Mejia, presunta victima a quien procedieron a abordarla en la unidad y trasladarse a las Urb. Brasil, sector 2, por la antigua bodega Carúpano, allí lograron avistar a un ciudadano quien fuera señalado por la victima como su agresor, a quien se le acercaron y le informaron del motivo de su presencia, procediendo a efectuarle una revisión corporal la conformidad a lo establecido en el Articulo 205 del C.O.P.P , no encontrándole ningún objeto procedente del delito, seguidamente se le hizo conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecidos en el parámetros establecidos en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, posteriormente fue trasladado hasta la sede de esta Estación Policial, acto seguido cumpliendo con lo establecido en el articulo 126 del C.O.P.P, fue identificado de la manera siguiente manifestando no portar cedula de identidad y ningún otro documento de identificación: MISAEL JOSÉ MARVAL RODRIGUEZ , de 20 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.412.023, Natural de Cumana, en fecha 21/09/1991, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la llanada sector 4, calle 13, casa N° 189, de esta cuidad, hijo de los ciudadanos María Rodríguez y Luís Marjal. Quedando detenido, después de la denuncia formulada por la ciudadana víctima quien manifestó en la denuncia que el ciudadano prenombrado su concubino encontrándose en su casa injustificadamente le dio una cachetada, la insultó, la agarro por el cuello y la estaba horcando dándole golpes. En tal sentido, ratificó las medida de Protección y Seguridad establecida Solicitando a tal efecto, se IMPONGA al imputado de autos, medida de Protección y Seguridad de la contenida en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y de conformidad con el artículo 91 ordinal 3° de la referida ley especial. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESSIREE CAROLINA VALLENILLA MEJIAS. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial que rige la materia. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Impuso al imputado MISAEL JOSÉ MARVAL RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa una vez revisada la causa y escuchada la solicitud fiscal no hace oposición por considerarla ajustada a derecho, ya que es una medida que va en pro a la seguridad de la familia sin que esto acredite responsabilidad a mi representado y por último solicito copia del acta.” ES TODO.-
DECISIÓN
EL Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y oída la exposición de la defensa, este Tribunal considera ajustado a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado en el delito de VIOLENCIA FISÍCA, así mismo, de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: cursa al folio 02 Acta de Investigación Penal, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado; al folio 03 cursa Acta de Denuncia suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del IAPES, en la cual da declaración y denuncia la ciudadana víctima; a los folios 04 y 05 cursa acta de imposición realizada a la víctima de sus derechos y de las mediadas impuesta a su favor y en contra del imputado de autos; cursa Al folio 08 Boleta de Notificación, donde se le impone al ciudadano MISAEL MARVAL las Medidas de Protección y Seguridad en su contra; cursa al folio 15 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público; cursa al folio 12 Constancia Médica en la cual se hace constar que la víctima compareció ante el Ambulatorio Urbano BRASIL, cursa al folio 19 Examen Practicado a la victima por la Experto Dra. BEANELYS VELASQUEZ, adscrita al CICPC. Al folio 20, el cual informan sobre la verificación en el sistema SIPOL arrojando que el imputado NO presenta registros policiales. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEXTO de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA a favor de la víctima y en contra del imputado MISAEL JOSÉ MARVAL RODRIGUEZ, de 20 años, titular de la cedula de Identidad Nº 25.412.023, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio u oficio obrero, fecha de nacimiento 21/09/1991, hijo de los ciudadanos Maria Rodríguez y Luís Marval, con residencia en La Llanada, sector 04, calle 13, casa N° 189, cerca de la bodega de la Señora Carmen, y cerca de la bodega de la señora LUISA quien es funcionaria del IAPES, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESSIREE CAROLINA VALLENILLA MEJIAS; contenida en el numeral 5 Y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 5:Prohibir o restringir al presunto agresor prohibición de acercamiento a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. 6: prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realicen actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima; y así mismo, de conformidad con el 91 ordinal 3° de la referida Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se le impone la salida inmediata de la residencia en común con la víctima; todo, conforme al numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO,
ABG. CARLOS HENRIQUEZ