ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001348
ASUNTO : RP01-P-2011-001348

El día veinte (20) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 2:45 pm (en virtud de la prolongación de la audiencia anterior) se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARY CRUZ SALMERÓN, y de los Alguaciles JOSÉ YEGRES Y DANIEL CHACÓN; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 001348, seguida en contra de los acusados YNÈS ANDREÍNA RODRÍGUEZ MARCANO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24.877.450, nacida en fecha 02-12-82, natural de Cumaná, soltera, de oficio no definido, hija de Saúl Rodríguez y Miriam Marcano, residenciada en el Barrio Caigüire, calle Monte Piedad, Casa S/N°, al frente de la bodega de la Sra. Mariela, Cumaná, Estado Sucre; EMILIO VICENTE BOADA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.954.579, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-02-68, soltero, de oficio pescador, hijo de Antonio Ramos y Ana Margarita Boada, residenciado en el Barrio Caigüire, calle Monte Piedad, Casa S/N°, al frente de la bodega de la Sra. Mariela, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ AGUSTÍN BOADA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.954.584, de oficio obrero, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-03-70, hijo de Antonio Ramos y Ana Margarita Boada, residenciado en el Barrio Caigüire, calle Monte Piedad, Casa S/N°, al frente de la bodega de la Sra. Mariela, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezado, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública Séptima Penal, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, los acusados de autos YNÈS ANDREÍNA RODRÍGUEZ MARCANO, EMILIO VICENTE BOADA Y JOSÉ AGUSTÍN BOADA, previa comparecencia por boleta de citación, y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GÚZMAN, no compareciendo medios de pruebas. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado su voluntad de no admitir los hechos de la acusación fiscal. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales están siendo enjuiciados los acusados y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, seguidamente expone la representante fiscal, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de control y cursante a los folios 67 AL 78 de la primera pieza procesal, en contra de los ciudadanos YNÈS ANDREÍNA RODRÍGUEZ MARCANO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24.877.450, nacida en fecha 02-12-82, natural de Cumaná, soltera, de oficio no definido, hija de Saúl Rodríguez y Miriam Marcano, residenciada en el Barrio Caigüire, calle Monte Piedad, Casa S/N°, al frente de la bodega de la Sra. Mariela, Cumaná, Estado Sucre; EMILIO VICENTE BOADA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.954.579, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-02-68, soltero, de oficio pescador, hijo de Antonio Ramos y Ana Margarita Boada, residenciado en el Barrio Caigüire, calle Monte Piedad, Casa S/N°, al frente de la bodega de la Sra. Mariela, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ AGUSTÍN BOADA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.954.584, de oficio obrero, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-03-70, hijo de Antonio Ramos y Ana Margarita Boada, residenciado en el Barrio Caigüire, calle Monte Piedad, Casa S/N°, al frente de la bodega de la Sra. Mariela, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezado, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha veinte (20) de Marzo del año 2011, se apertura causa con ocasión de oficio 9700-174-4909 de fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2011, que fuera remitido por el Comisario DANILO ARAQUE, Jefe del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se desprende lo siguiente: El día Diecinueve (19) de Marzo de 2011, suscrita por los Funcionarios Inspectores, Jefe RAMIRO LABRADOR, JACINTO RODRIGUEZ, Detectives, LEXANDER ARENAS y WLADIMIR RIVAS y Agente ELVIS VILLARROEL, JOSÉ VÁSQUEZ y LUÍS ARENAS, quines dejan constancia en acta, que se encontraban realizando una visita domiciliaria, dándole cumplimiento a la orden de Allanamiento proveniente del Juzgado Sexto de Control, con nomenclatura RP01-P-2011-001281, a una casa ubicada en el Barrio Caiguire, sector la Embajada, calle El Paseo de la Gracia de Dios, sin numero, específicamente una casa que presenta su fachada de color verde, con puerta y ventana de metal de color caoba, con techo de zinc, ubicada en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. En esa misma fecha, 19-03-2011 a las 05:45 horas de la mañana, al momento de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento; y así encontrarse en la residencia, se hicieron acompañar de dos testigos quienes quedaron identificados como CESAR AUGUSTO CARDIET y GIBSON JOSÉ SUAREZ ACOSTA. Los funcionarios hicieron varios llamados a la puerta hasta que fueron atendidos por una ciudadana quien quedó identificada como LUISA EMIRA BOADA, a quien se le indico el motivo de la comisión previa identificación como Funcionarios, luego procedieron a leer la Orden o Autorización de Allanamiento, permitiendo el acceso a la vivienda, en el interior de la vivienda se encontraban dos personas de sexo masculino y una persona de sexo femenino, para un total de cuatro personas. Procedieron a la revisión del inmueble , en presencia de los testigos, al revisar la primera habitación del lado derecho, se encontró encima de un escaparate de madera un envase de metal de color plata, contentivo de una bolsa de papel, contentivo a su vez de varios envoltorios de papel de aluminio que al contarlos en presencia de los testigos sumaron un total de 110 ENVOLTORIOS, contentivos de una sustancia compacta de presunta droga denominada CRACK, en la otra habitación se encontró encima de una cómoda confeccionada en material sintético: Un ROLLO DE PAPEL ALUMINIO, y debajo del colchón de la cama de la misma habitación se encontraban VARIOS BILLETES específicamente 32. Visto el evidente hecho punible, los Funcionarios Procedieron a imponerlos de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a la inmediata aprehensión de los ciudadanos LUISA EMIRA BOADA, EMILIO VICENTE BOADA, JOSÉ AGUSTIN BOADA e YNES ANDREINA RODRIGUEZ MARCANO, quienes fueron puestos a la orden de la Representación Fiscal e igual que la sustancia incautada y el dinero. Igualmente solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas en las cuales sustento el escrito acusatorio, así mismo solicitó copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Así mismo solicitó como pena accesoria la confiscación de los bienes y el dinero incautado en el presente procedimiento. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta:
DEFENSA
Solicito al Tribunal la revisión de los hechos y los fundamentos de la acusación fiscal a fin de que estudie la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público ya que esta defensa considera que se ajustan a la descripción del tipo penal de Posesión y no de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello a tenor del contenido de la norma del artículo 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a que mi representado me ha manifestado su intención de admitir los hechos bajo ese supuesto legal.
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido el Juez luego de la revisión del escrito acusatorio y del acta de audiencia preliminar, informa a las partes que de acuerdo al contenido del artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal puede el Juez de Juicio hacer el cambio de la calificación Jurídica en esta etapa del proceso, y analizados los hechos y los elementos que fundamentan el escrito acusatorio esta juzgadora disiente de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, por considerar que los hechos tipifican el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y no el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, como fue admitió en audiencia preliminar, ello por cuanto aún cuando la cantidad de sustancia incautada es superior a los dos gramos que estipula la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la diferencia con respecto a la sustancia incautada no es de considerable magnitud. En virtud de lo cual este juzgador hace el cambio en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados a viva voz, libre de coacción o apremio y cada uno por separado: “Admito los hechos con el cambio de calificación y solicito se me imponga la pena. Oído lo declarado por los acusados de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirles sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado los acusados a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio y cada uno por separado lo siguiente: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio y cada uno por separado, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito el cese de las presentaciones que vienen cumpliendo mis defendidos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Así mismo solicitó como pena accesoria la confiscación de los bienes y el dinero incautado en el presente procedimiento. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal con el referido cambio de la calificación jurídica, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir un (01) año de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir seis (06) meses de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo acuerda la confiscación sobre el dinero incautado en el procedimiento, siendo así la cantidad de Doscientos diez bolívares (Bs. 210,oo), incautado de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la carta magna, concatenado con el articulo 183 de la Ley Orgánica de droga, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos YNÈS ANDREÍNA RODRÍGUEZ MARCANO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24.877.450, nacida en fecha 02-12-82, natural de Cumaná, soltera, de oficio no definido, hija de Saúl Rodríguez y Miriam Marcano, residenciada en el Barrio Caigüire, calle Monte Piedad, Casa S/N°, al frente de la bodega de la Sra. Mariela, Cumaná, Estado Sucre; EMILIO VICENTE BOADA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.954.579, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-02-68, soltero, de oficio pescador, hijo de Antonio Ramos y Ana Margarita Boada, residenciado en el Barrio Caigüire, calle Monte Piedad, Casa S/N°, al frente de la bodega de la Sra. Mariela, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ AGUSTÍN BOADA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.954.584, de oficio obrero, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-03-70, hijo de Antonio Ramos y Ana Margarita Boada, residenciado en el Barrio Caigüire, calle Monte Piedad, Casa S/N°, al frente de la bodega de la Sra. Mariela, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Pena ésta que no es posible determinar su cumplimiento por encontrarse los acusados en libertad. Asimismo acuerda la confiscación sobre el dinero incautado en el procedimiento, siendo así la cantidad de Doscientos diez bolívares (Bs. 210,oo). Igualmente se declara con lugar lo solicitado por la defensa y se decreta el cese de las presentaciones que venían cumpliendo los acusados de autos. Por cuanto en las actuaciones cursa al folio 143 de la segunda pieza, copia simple del certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de LUISA EMIRA BOADA. El Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado, una vez sea consignado el original. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal, informándole en relación al cese de las presentaciones. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Anti Droga (ONA) a los fines de informa lo concerniente a la decisión dictada sobre la confiscación del dinero incautado. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. DESIREE LOPEZ