ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002251
ASUNTO : RP01-P-2011-002251

El día diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 12:40 de la mañana, se constituyó, en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, en compañía de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARY CRUZ SALMERON y de los Alguaciles CARLOS GAMBOA y ELFO BASTARDO; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2011-002251, seguida en contra de los ciudadanos ANDRÉS FELIPE LUNAR GONZÁLEZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.984.379, casado, nacido en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 07-06-60, de oficio obrero, hijo de Andrés Felipe Lunar e Hilda Margarita González, residenciado en la Calle Palmira, casa S/N°, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ MAGO, venezolano, nacido en fecha 11-04-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.672.704, Natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, hijo de Beltrán Martínez y Marielba Mago; casado, de oficio obrero, residenciado en la Calle Concentración, casa S/N°, a 50 metros de la escuela “Cruz Salmerón Acosta”, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y EDUARDO RAFAEL LUNAR PEREDA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.17.672.527, Natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 17-04-1985, hijo de Andrés Lunar y Nellys Teresa Pereda, obrero, soltero, en la Calle 23 de Enero, casa S/N°, cerca del MERCAL, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes los IMPUTADOS de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, el Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, en representación del acusado ANDRES FELIPE LUNAR GONZALEZ, el Defensor Publico Primero Penal Abg. PEDRO ROJAS, en representación de los acusados ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ MAGO y EDUARDO RAFAEL LUNAR PEREDA, el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN No compareciendo medios de prueba, En este estado, dadas las condiciones para que se de inicio al debate, se ordena llevar a cabo el acto, solicitando la palabra el Defensor Publico Primero, quien le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente:
MANIFESTACION DE LOS DEFENSORES
Mi representados tienen la voluntad de admitir los hechos por los cuales acusó el representante del Ministerio Público, motivo éste por el cual, solicito a los fines de garantizar la celeridad procesal, se proceda a imponer a mi representados del procedimiento especial por admisión de hechos, no obstante de conformidad con las prerrogativas del artículo 375 del texto adjetivo penal, solicito al Tribunal se estime la posibilidad de efectuar un ajuste en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos, del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, por cuanto la conducta que presuntamente desplegare mis representados encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 149 de la Ley especial. Es todo Seguidamente solicito la palabra el abogado Privado quien manifestó: Mi representado tienen la voluntad de admitir los hechos por los cuales acusó el representante del Ministerio Público, motivo éste por el cual, solicito a los fines de garantizar la celeridad procesal, se proceda a imponer a mi representado del procedimiento especial por admisión de hechos, no obstante de conformidad con las prerrogativas del artículo 375 del texto adjetivo penal, solicito al Tribunal se estime la posibilidad de efectuar un ajuste en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos, del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, por cuanto la conducta que presuntamente desplegare mis representados encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 149 de la Ley especial. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó “solicito al Tribunal, decida conforme a derecho”. En este estado, el Tribunal Primero de Juicio oídas como fueren la manifestaciones y argumentos de la representación fiscal y de la defensa publica y privada, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita
PUNTO PREVIO
Seguidamente este tribunal visto manifestado por las defensas privada como publica, quienes solicita el cambio de calificación y a lo cual la fiscal del ministerio público no hace objeción al respecto este tribunal pase hacer el presente pronunciamiento. De la revisión minuciosa y exhaustiva de los hechos que narra el ministerio publico en su escrito acusatorio cursante a los folios 83 al 102 de la primera pieza procesal del presente asunto, donde en el capitulo segundo de la misma narra unos hechos donde señala como autores a los ciudadano ANDRÉS FELIPE LUNAR GONZÁLEZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.984.379, casado, nacido en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 07-06-60, de oficio obrero, hijo de Andrés Felipe Lunar e Hilda Margarita González, residenciado en la Calle Palmira, casa S/N°, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ MAGO, venezolano, nacido en fecha 11-04-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.672.704, Natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, hijo de Beltrán Martínez y Marielba Mago; casado, de oficio obrero, residenciado en la Calle Concentración, casa S/N°, a 50 metros de la escuela “Cruz Salmerón Acosta”, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y EDUARDO RAFAEL LUNAR PEREDA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.17.672.527, Natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 17-04-1985, hijo de Andrés Lunar y Nellys Teresa Pereda, obrero, soltero, en la Calle 23 de Enero, casa S/N°, cerca del MERCAL, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. De estos hechos evidentemente revisadas y analizadas las circunstancias de modo como ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que la conducta desplegados por los acusados de autos, estimadas como se hace énfasis las circunstancias del hecho se subsumen en el delito penal tipo establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga , como lo es DISTRIBUCION SIMPLE DE SUSTANCIAS ESUTUPECACIENTES Y PSICOTROPICAS, la razón por la cual este tribunal actuando con la facultad conferida por el legislador patrio en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, esto es, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, es por lo que este tribunal procede a cambiar la calificación jurídica de DISTRIBUCION agravada a DISTRIBUCIÓN SIMPLE DE SUSTANCIAS ESUTUPECACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de Droga. Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a los acusados de autos, quien siendo impuestos del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresaron de manera separada, libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. En este estado, el Tribunal Primero de Juicio oídas como fueren la manifestación del acusado, y los argumentos de la representación fiscal y de la defensa privada, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone: La acusación presentada en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 15/06/2012, el cual riela a los folios 83 al 102, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, en el cual acusó formalmente a los ciudadanos ANDRÉS FELIPE LUNAR GONZÁLEZ, EDUARDO RAFAEL LUNAR PEREDA y ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ MAGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivos del presente juicio oral y público; hechos estos que sucedieron los hechos en fecha 14 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, cuando los funcionarios ALEXIS GUERRA, GUILLERMO FARIÑAS, LUIS ROMERO, RONALD GÓMEZ Y JESÚS GONZÁLEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron a la Calle 23 de Enero del Municipio Cruz Salmerón Acosta, que estando en el lugar lograron avistar a dos ciudadanos que se trasladaban en una motocicleta, que los detuvieron y les solicitaron su colaboración para que fueran testigos de un allanamiento que iban a realizar, estos accedieron a acompañarlos abordando la unidad policial; que luego se dirigieron a la vivienda señalada en la orden de allanamiento, que ya frente a la casa tocaron la puerta y abrió un ciudadano quien se identificó como ANGEL LÓPEZ MARVAL, de profesión Jefe de la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía de Araya; que se identificaron como funcionarios de la Policía del Estado Sucre, y el ciudadano ANGEL LÓPEZ le manifiesta a los funcionarios que el ciudadano que aparece en la orden no reside ahí, es en ese momento que logran avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en forma rápida hacia la vivienda del lado y uno de ellos se desplazaba con unas muletas de color plateada y los funcionarios se percataron que las características de ese ciudadano coincidían con la investigación llevada a cabo para la solicitud de la orden de allanamiento, que de inmediato iniciaron una persecución en caliente a estos ciudadanos y amparándose en el articulo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lograron darle alcance en la segunda habitación de la vivienda a la que estos se dirigían y se procede a realizarle una revisión corporal a dichos ciudadanos, amparándose en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al ciudadano que se movilizaba con las muletas en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular de color negro y azul marca Movistar y al otro ciudadano que lo acompañaba se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular de color blanco y negro marca Motorota, por cuanto ya se tenían dos testigos dentro de la unidad policial procedieron a introducirlos en la vivienda y en presencia de los testigos y del ciudadano ANDRÉS FELIPE LUNAR quien se identificó como el propietario de la vivienda y padre del ciudadano que poseía las muletas, se procedió hacer una revisión a dicha habitación en la cual se encontraba un escaparate de color marrón en la parte de arriba se encontró un envase plástico de color blanco y forma circular, dentro del mismo, cincuenta y seis (56) envoltorios de material sintético de color negro contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, de los cuales uno fue abierto y mostrado a los presentes, continuando con la revisión dentro del escaparate se encontró una bolsa de material sintético transparente, dentro de la misma un colador de metal marca Press con mango de goma de color gris, una chapa metálica de color plateada con insignia de la policía del Estado Sucre, de color azul y amarillo, una tijera metálica de color plateada con mango de color negro y rojo, una cucharilla de metal de color plateada y enrollada en la misma con una tira de material sintético de color negro, veintiséis cortes de material sintético de color negro cortados en forma circular, una bobina de hilo de coser de color blanco, un bisturí con cacha plástica de color verde, setecientos cincuenta bolívares fuertes y dos teléfonos celulares marca Huawei de color negro plateado y Marca Acatel de color negro. Se procedió a la detención de los mismos y se impusieron de sus derechos constitucionales. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia.. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; solicito que se mantenga a los imputados en el estado de privación que se encuentran en virtud de no haber cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio origen a la misma. Igualmente solicito en este acto copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo. Oído lo manifestado por los acusados de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
ADMISION DE LOS HECHOS
Habiendo manifestado los acusados de manera separada y a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los hechos por el cambio de calificación, y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado quien expuso:
DEFENSAS
Esta defensa escuchada una vez la manifestación de de mi defendido de conformidad con el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Cuarta quien expone: Visto que mis defendidos han manifestado la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone:
MANIFESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de DISTRIBUCIÓN SIMPLE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y al momento de cometer el hecho punible era menor de 21 años, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN SIMPLE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, asimismo acuerda la confiscación sobre el dinero incautado en el procedimiento, siendo así la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (750), así como también los teléfonos celulares incautados de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la carta magna, concatenado con el articulo 183 de la Ley Orgánica de droga, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos ANDRÉS FELIPE LUNAR GONZÁLEZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.984.379, casado, nacido en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 07-06-60, de oficio obrero, hijo de Andrés Felipe Lunar e Hilda Margarita González, residenciado en la Calle Palmira, casa S/N°, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ MAGO, venezolano, nacido en fecha 11-04-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.672.704, Natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, hijo de Beltrán Martínez y Marielba Mago; casado, de oficio obrero, residenciado en la Calle Concentración, casa S/N°, a 50 metros de la escuela “Cruz Salmerón Acosta”, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y EDUARDO RAFAEL LUNAR PEREDA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.17.672.527, Natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 17-04-1985, hijo de Andrés Lunar y Nellys Teresa Pereda, obrero, soltero, en la Calle 23 de Enero, casa S/Nº, cerca del MERCAL, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN SIMPLE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de JULIO del año 2016. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Anti Droga (ONA) a los fines de informa lo concerniente a la decisión dictada sobre la confiscación del dinero y los teléfonos celulares.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. NAYIP BEIRUTTI




SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIREE LOPEZ