REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 30 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001935
ASUNTO : RP01-P-2012-001935

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida la acusación en audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario, en causa seguida contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL JOVE RAMOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.410.940, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-02-1983, soltero, albañil, hijo de Mercedes Ramos y Rafael Jove, residenciado en la Calle la Planta, Sector La Invasión, Casa Sin Numero, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; defendido en el acto por el abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD conforme a la acusación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado ROLNAR SANABRIA; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado ROLNAR SANABRIA, en la presente causa y en síntesis, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del acusado JOSÉ RAFAEL JOVE RAMOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.410.940, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-02-1983, soltero, albañil, hijo de Mercedes Ramos y Rafael Jove, residenciado en la Calle la Planta, Sector La Invasión, Casa Sin Numero, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, Teléfono: 0426-286.41.91, por los hechos ocurridos el día veintinueve (29) de abril de dos mil doce (2012), aproximadamente a las 4:30 de la mañana cuandolo9s funcionarios actuantes a bordo de la unidad P-054, a los fines de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaría, emanada por el Juzgado Sexto de Control, una vez efectuado los recorridos lograron ubicar a dos personas que prestaron colaboración como testigos en dicha visita, localizando en la Avenida Principal de esa Población al ciudadano ORTIZ CHACON JESUS ANTONIO, a quien se le manifestó del motivo de la visita quien no mostró ningún impedimento e fungir como testigo, procediendo a trasladarse al sitio indicado ubicando la residencia procediendo a realizar varios llamados a la puerta, siendo atendidos por un ciudadano q huyen se le indico del motivo de la visita domiciliaria les permitió el libre acceso a su residencia, realizándole una revisión corporal conforme a los artículos 205 y 206 no localizándose alguna evidencia de interés criminalístico procediendo dichos funcionarios a realizar la revisión al inmueble en presencia de los ciudadanos que sirvieron como testigos, y al revisar debajo de un tambor de agua una bolsa de material sintético de color amarilla con letras azules rojas verde, donde se lee harina Mazorca la cual contenía un pedazo de panela forrada en plástico de color azul y negro con una hierva color oscura con un olor fuerte de la presunta droga marihuana, localizando dentro de un hueco de un bloque en el cual estaba montada una nevera la cantidad de 368 bs. En billetes descritos en el presente acta policial, siendo localizado por otro oficial un envoltorio de papel color marrón, tres balas calibre 38 mm realizándosele la revisión a toda la residencia no localizando alguna otra evidencia de interés criminalístico, procediéndose a la detención del ciudadano quien se identificó como JOSÉ RAFAEL JOVE RAMOS; ratificando así el escrito que cursa a los folios 51 al 57 de la presente causa, presentado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ahora acusado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos, se admita la acusación por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del C.O.P.P., se ordene el enjuiciamiento y se condene al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena correspondiente. De la misma manera por no haber variado los elementos que llevaron a dictar medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados solicitó se mantenga la misma. Igualmente solicitó conforme a los artículos 116 de la Carta Magna y 183 de la Ley Especial la confiscación de la cantidad de 368 bolívares incautados en el procedimiento que devino en la detención del acusado y su colocación a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Finalmente solicitó copia simple del acta.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN

A los fines de dar contestación a la acusación el defensor abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, expuso: Esta defensa solicita respetuosamente a este Juzgado no sea admitida la acusación presentada en contra de mi defendido, toda vez que a criterio de quien defiende el acto conclusivo no llena los extremos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal, debiendo en consecuencia decretarse el sobreseimiento de la causa y en consecuencia otorgar la libertad inmediata a mi representado, en caso de no estimar procedente acordar la solicitud defensiva y admitir la acusación fiscal la defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, finalmente solicita la defensa que una vez se emita pronunciamiento respecto al acto conclusivo presentado por la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público se le otorgue el derecho de palabra previa imposición del procedimiento especial por admisión de hechos a los fines de expresar libre de toda coacción o apremio su voluntad de acogerse al mismo. Es todo.

Previa imposición al ciudadano JOSÉ RAFAEL JOVE RAMOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.410.940, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-02-1983, soltero, albañil, hijo de Mercedes Ramos y Rafael Jove, residenciado en la Calle la Planta, Sector La Invasión, Casa Sin Numero, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó no querer declarar.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia en primer término Declarando sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación y en su lugar de conformidad con los artículos 308 y 313 numeral del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en su Totalidad, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL JOVE RAMOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.410.940, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-02-1983, soltero, albañil, hijo de Mercedes Ramos y Rafael Jove, residenciado en la Calle la Planta, Sector La Invasión, Casa Sin Numero, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, Teléfono: 0426-286.41.91, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos el día veintinueve (29) de abril de dos mil doce (2012), aproximadamente a las 4:30 de la mañana cuando los funcionarios actuantes a bordo de la unidad P-054, a los fines de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaría, emanada por el Juzgado Sexto de Control, una vez efectuado los recorridos lograron ubicar a dos personas que prestaron colaboración como testigos en dicha visita, localizando en la Avenida Principal de esa Población al ciudadano Ortiz Chacón Jesús Antonio, a quien se le manifestó del motivo de la visita quien no mostró ningún impedimento e fungir como testigo, procediendo a trasladarse al sitio indicado ubicando la residencia procediendo a realizar varios llamados a la puerta, siendo atendidos por un ciudadano q huyen se le indico del motivo de la visita domiciliaria les permitió el libre acceso a su residencia, realizándole una revisión corporal conforme a los artículos 205 y 206 no localizándose alguna evidencia de interés criminalístico procediendo dichos funcionarios a realizar la revisión al inmueble en presencia de los ciudadanos que sirvieron como testigos, y al revisar debajo de un tambor de agua una bolsa de material sintético de color amarilla con letras azules rojas verde, donde se lee harina Mazorca la cual contenía un pedazo de panela forrada en plástico de color azul y negro con una hierva color oscura con un olor fuerte de la presunta droga marihuana, localizando dentro de un hueco de un bloque en el cual estaba montada una nevera la cantidad de 368 bs. En billetes descritos en el presente acta policial, siendo localizado por otro oficial un envoltorio de papel color marrón, tres balas calibre 38 mm realizándosele la revisión a toda la residencia no localizando alguna otra evidencia de interés criminalístico, procediéndose a la detención del ciudadano quien se identificó como José Rafael Jove Ramos; ello en razón de estimar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, disiente así este Juzgado del criterio de la defensa. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. De la misma manera se admiten las pruebas ofrecidas en este acto por la defensa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. De la misma forma en razón de no haber variado los motivos que llevaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción que recae sobre la persona de los acusados, máxime cuando se ha dado inicio al presente debate, este Tribunal procede a ratificar la misma, por estimarla necesaria para alcanzar el fin último del proceso.

Admitida la acusación la jueza instruyó al acusado de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano JOSÉ RAFAEL JOVE RAMOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.410.940, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-02-1983, soltero, albañil, hijo de Mercedes Ramos y Rafael Jove, residenciado en la Calle la Planta, Sector La Invasión, Casa Sin Numero, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.

A su vez el Defensor Privado abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, expuso: Visto que mi defendido ha admitido los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no posee conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4, de la misma forma en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse solicito se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre su persona, siendo que en caso contrario, de no compartir este Tribunal el criterio de la defensa solicito su permanencia en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Es todo.


Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado ROLNAR SANABRIA, expuso: Esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P., y que se decrete la confiscación del dinero incautado en atención a la normativa supra invocada. Es todo.


En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado JOSÉ RAFAEL JOVE RAMOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.410.940, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-02-1983, soltero, albañil, hijo de Mercedes Ramos y Rafael Jove, residenciado en la Calle la Planta, Sector La Invasión, Casa Sin Numero, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que no consta a las actas que el acusado posea antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que al no constar que el acusado de autos tenga antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, al ciudadano JOSÉ RAFAEL JOVE RAMOS, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.410.940, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-02-1983, soltero, albañil, hijo de Mercedes Ramos y Rafael Jove, residenciado en la Calle la Planta, Sector La Invasión, Casa Sin Numero, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 29 de abril el año 2016. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta ciudad con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano JOSÉ RAFAEL JOVE RAMOS y por no haber variado los elementos que llevaron a dictar medida de privación judicial preventiva se mantiene la misma. De igual manera se le condena al pago de las costas procesales y conforme a los artículos 116 de la Carta Magna y 183 de la Ley Especial SE ACUERDA LA CONFISCACIÓN de la cantidad de trescientos sesenta y ocho bolívares (368,00 Bs.) incautados en el procedimiento que devino en la detención del acusado y por consiguiente del presente proceso; se ordena en consecuencia su colocación a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas y a tal efecto se acuerda emitir el oficio informando sobre ello. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ