REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 11 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002910
ASUNTO : RP01-P-2010-002910


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma adjetiva, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el aludido acusado previa citación así como su Abogado CRUZ CARABALLO, en sustitución de la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos al acusado y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el acusado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso hasta antes de la recepción de pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a aperturar el juicio, el Tribunal procedió a imponer al acusado y se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:

EXPOSICION PEREVIA DE DEFENSA Y ACUSADO
Previo a iniciarse el debate solicitó el derecho de palabra el Defensor Publico Penal Abg. CRUZ CARABALLO quien le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente: “Mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusó el representante del Ministerio Público, motivo éste por el cual, solicito a los fines de garantizar la celeridad procesal, se proceda a imponer y explicar al mismo con todo detalle del procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con las prerrogativas del artículo 375 del texto adjetivo penal. Es todo”. Acto continuo el Tribunal otorga la palabra al acusado de autos, quien siendo nuevamente impuestos del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual manera explicársele de manera detallada y sencilla el contenido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos para imposición inmediata de la pena, manifestó estar claro en torno a esta figura jurídico procesal, procediéndose de inmediato a otorgársele el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico para que concretase en esta audiencia los hechos constitutivos del objeto de juicio.-

Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión del acusados en torno a acogerse y optar al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de todo acusado sometido a proceso penal, a tal efecto reitero EL contenido del escrito acusatorio que riela del folio 100 al 106 de la primera pieza de la causa y los hechos se concretan a lo siguiente: en fecha 20/08/2010, siendo las 04:35 horas de la tarde, los funcionarios SARGENTO PRIMERO (IAPES) LUIS RODRÍGUEZ, CABO PRIMERO JULIAN AGUACHE, DISTINGUIDO LENIN LOBATON, AGENTE FRAN CUMANA Y AGENTE MARYORI MARCANO, conformaron comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control, a ser practicada en una vivienda ubicada en la urbanización Campeche, sector calle 4, casa N° 12, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde reside un ciudadano conocido como “El Ñeco”, donde según acta de investigación policial se dedican al ocultamiento y venta de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, precediendo a trasladarla a la dirección antes mencionada, ubicaron en la vía a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos de la revisión del inmueble, una vez en la vivienda, observaron que la misma tenía la puerta principal abierta, por lo que ingresaron, encontrado en el interior de la mismas, en la sala, a dos ciudadanos y uno en uno de los cuartos acostado en la cama, ya que es inválido, a quien se le entregó la orden de allanamiento, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle una revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo, la cantidad de veinticinco bolívares fuertes y al revisar la cama donde se encontraba el mismo, encontraron una bolsa pequeña de material sintético transparente de color blanco y rosado contentivo de la presunta droga de la denominada “cocaína” y al ser contados arrojaron la cantidad de diez (10) envoltorios y dos celulares marca Nokia de color negro y uno de modelo N 95; en la segunda habitación en un estante de madera se encontró un colador de color blanco, una concha de escopeta, un radio de vehículo sin marca, y sobre un televisor, se encontró un teléfono marca LG de color rojo, en una cesta de mimbre se encontró una computadora LAPTO, marca SONY; dejando constancia los funcionarios que en el resto de la vivienda no encontraron ningún otro elemento de interés criminalístico; culminando la revisión de la vivienda a las 05:50 de la tarde. . En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificados como CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO y JHOUSUAN JOSE HERNANDEZ MARAIMA siendo trasladados junto con lo incautado a la sede del comando policial; en razón de ellos es acusado por esta Representación Fiscal por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el Segundo aparte de la referida norma adjetiva, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Impuesto como ha sido de sus derechos el acusado CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz haga publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos manifiesta: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.- Acto continuo el Defensor Publico Penal Abg. CRUZ CARABALLO, argumento: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir los hechos objeto del proceso, esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta para el cálculo de la pena que mi defendido para el momento de producirse el hecho era menor de 21 años y adicionalmente no tiene antecedentes penales, lo cual fundamento de conformidad con el articulo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, y se acuerde la rebaja de pena en los términos en que es permitido por la aludida norma recientemente puesta en vigencia”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera en forma previa el acusado de autos CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO y vista la acusación fiscal este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: Que en fecha 20/08/2010, siendo las 04:35 horas de la tarde, los funcionarios SARGENTO PRIMERO (IAPES) LUIS RODRÍGUEZ, CABO PRIMERO JULIAN AGUACHE, DISTINGUIDO LENIN LOBATON, AGENTE FRAN CUMANA Y AGENTE MARYORI MARCANO, conformaron comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control, a ser practicada en una vivienda ubicada en la urbanización Campeche, sector calle 4, casa N° 12, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde reside un ciudadano conocido como “El Ñeco”, donde según acta de investigación policial se dedican al ocultamiento y venta de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, precediendo a trasladarla a la dirección antes mencionada, ubicaron en la vía a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos de la revisión del inmueble, una vez en la vivienda, observaron que la misma tenía la puerta principal abierta, por lo que ingresaron, encontrado en el interior de la mismas, en la sala, a dos ciudadanos y uno en uno de los cuartos acostado en la cama, ya que es inválido, a quien se le entregó la orden de allanamiento, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle una revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo, la cantidad de veinticinco bolívares fuertes y al revisar la cama donde se encontraba el mismo, encontraron una bolsa pequeña de material sintético transparente de color blanco y rosado contentivo de la presunta droga de la denominada “cocaína” y al ser contados arrojaron la cantidad de diez (10) envoltorios y dos celulares marca Nokia de color negro y uno de modelo N 95; en la segunda habitación en un estante de madera se encontró un colador de color blanco, una concha de escopeta, un radio de vehículo sin marca, y sobre un televisor, se encontró un teléfono marca LG de color rojo, en una cesta de mimbre se encontró una computadora LAPTO, marca SONY; dejando constancia los funcionarios que en el resto de la vivienda no encontraron ningún otro elemento de interés criminalístico; culminando la revisión de la vivienda a las 05:50 de la tarde; que en vista de ello, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificados como CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO y JHOUSUAN JOSE HERNANDEZ MARAIMA siendo trasladados junto con lo incautado a la sede del comando policial; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma adjetiva, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: El delito por el cual ha sido acusado el antes mencionado ciudadano y por el cual ha admitido los hechos es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de seis (06) a ocho (08) de prisión, dando un total de catorce (14) años de prisión, ahora bien, en aplicación de lo establecido en el artículos 37 del Código Penal resulta una pena a aplicar de siete (07) años de prisión y en atención a las atenuantes del artículo 74 numeral 1° y 4° del Código Penal, invocado por la defensa, se acuerda aplicar la pena en su limite mínimo, toda vez que es una disposición que establece una atenuante especifica que resulta aplicable y una genérica también procedente en el caso de autos, pues se observa que el acusado no registra antecedentes penales; sería entonces la pena a aplicar de seis (06) años de prisión y atendiendo lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la rebaja de dicha pena en la mitad, que representa el tiempo de tres (03) años lo cual ha ser disminuido a los seis (06) años ya referidos, resultando por ende una pena a imponer en la presente causa de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el Procedimiento por Admisión de los Hechos al acusado CARLOS EDUARDO CARRILLO BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.344.615, de 21 años de edad, venezolano, nacido en fecha 30-10-1990, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carlos Eduardo Carrillo y de Marlemis Barreto, residenciado en la Urb. Brasil, sector 03, vereda 13, casa N° 03 (cerca de la Escuela Básica “Brasil IV”) de esta Cumaná, Estado Sucre; teléfono: (0293)-451.71.24, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma adjetiva, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena que culminará en el año 2015.- Se acuerda mantener al acusado de autos bajo la condición de Libertad en la que ha acudido a esta audiencia hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma y sitio de cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo estas realizar las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Russellette Gómez Rodríguez