REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 16 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004861
ASUNTO : RP01-P-2011-004861


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano ARGÉNIS JOSÉ FERNÁNDEZ CASTILLO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo se encuentra presente el aludido acusado así como su Abogado PEDRO ROJAS, Defensor Publico Primero Penal, este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos al acusado y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el acusado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso antes de la recepción de pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a dar inicio al debate, el Tribunal procedió a imponer al acusado, explicándole de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual el acusado manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento, de allí que a los efectos de garantizarle plenamente sus derechos, se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:


Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión del acusado en torno a acogerse y optar al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de todo acusado sometido a proceso penal, a tal efecto ratifico la acusación en contra de éste ciudadano y reitero que los hechos se concretan a lo siguiente: “En fecha 19-11-2011, los Funcionarios Oficial Dirson García, Oficial Sanel Velásquez, Oficial Jorge Marín, Oficial Nereida Castillo, Oficial Jesús Salazar, Oficial Jesús Andrade, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., se trasladaron a la población de Arapo, vía Nacional Cumaná- Puerto la Cruz, Estado Sucre a los fines de darle cumplimiento a una orden de Allanamiento, acompañándose de los ciudadanos Katherine Del Valle Lunar Lunar y Jhonathan Gregorio Ramos Ramos quienes fungirían como testigos, en tal sentido procedieron a trasladarse a la vivienda donde se encontraba el rancho en cuestión entrando de inmediato, se encontraba dentro de la misma un ciudadano, dándole la voz de alto e identificándose los funcionarios e imponiéndole el motivo de su presencia allí, manifestando este ser hijo de MAGALY, una vez controlada la situación se procedió a leerle la respectiva orden de Allanamiento y entregándole una copia de dicha orden, procediendo a practicarle a esa persona una inspección corporal lográndole incautar en un bolso que tenia en su poder, de color negro, con beige, gris y marrón con inscripciones ADIDAS, dos (02) envoltorios, uno de papel color marrón contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA y en el otro envoltorio de material sintético color verde una droga denominada MARIHUANA, así mismo en uno de los bolsillos del bolso se incautó una cantidad de dinero. Seguidamente se procedió a la revisión de la vivienda en construcción no llegándose a encontrar ningún objeto de interés criminalístico, accediendo a través de la misma para llegar al mencionado rancho el cual se encontraba dentro del terreno de la misma en su parte posterior, encontrando en la parte del techo en una ranura de las llamadas, laminas de zinc, un (01) pedazo de regular tamaño, en forma rectangular, envuelto en cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de residuos vegetales, presuntamente de una droga denominada MARIHUANA; y conforme a experticia botánica practicada, se reporta que el fragmento vegetal de forma rectangular arrojó tener un peso neto de Cincuenta y ocho gramos con doscientos cincuenta miligramos (58 grs con 250 mgs.) y la otra evidencia también de fragmentos vegetales tenía un peso de Cinco gramos con noventa y cinco miligramos (5 grs. Con 095 mgs.).-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Impuesto como ha sido de sus derechos el acusado ARGÉNIS JOSÉ FERNÁNDEZ CASTILLO, al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hiciera publica su voluntad conciente, y libre de toda coacción de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”.- Acto continuo el Defensor Publico Penal Abogado PEDRO ROJAS, argumento: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera en forma previa el acusado de autos ARGÉNIS JOSÉ FERNÁNDEZ CASTILLO, y vista la acusación fiscal este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: ““En fecha 19-11-2011, los Funcionarios Oficial Dirson García, Oficial Sanel Velásquez, Oficial Jorge Marín, Oficial Nereida Castillo, Oficial Jesús Salazar, Oficial Jesús Andrade, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., se trasladaron a la población de Arapo, vía Nacional Cumaná- Puerto la Cruz, Estado Sucre a los fines de darle cumplimiento a una orden de Allanamiento, acompañándose de los ciudadanos Katherine Del Valle Lunar Lunar y Jhonathan Gregorio Ramos Ramos quienes fungirían como testigos, en tal sentido procedieron a trasladarse a la vivienda donde se encontraba el rancho en cuestión entrando de inmediato, se encontraba dentro de la misma un ciudadano, dándole la voz de alto e identificándose los funcionarios e imponiéndole el motivo de su presencia allí, manifestando este ser hijo de MAGALY, una vez controlada la situación se procedió a leerle la respectiva orden de Allanamiento y entregándole una copia de dicha orden, procediendo a practicarle a esa persona una inspección corporal lográndole incautar en un bolso que tenia en su poder, de color negro, con beige, gris y marrón con inscripciones ADIDAS, dos (02) envoltorios, uno de papel color marrón contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA y en el otro envoltorio de material sintético color verde una droga denominada MARIHUANA, así mismo en uno de los bolsillos del bolso se incautó una cantidad de dinero. Seguidamente se procedió a la revisión de la vivienda en construcción no llegándose a encontrar ningún objeto de interés criminalístico, accediendo a través de la misma para llegar al mencionado rancho el cual se encontraba dentro del terreno de la misma en su parte posterior, encontrando en la parte del techo en una ranura de las llamadas, laminas de zinc, un (01) pedazo de regular tamaño, en forma rectangular, envuelto en cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de residuos vegetales, presuntamente de una droga denominada MARIHUANA; y conforme a experticia botánica practicada, se reporta que el fragmento vegetal de forma rectangular arrojó tener un peso neto de Cincuenta y ocho gramos con doscientos cincuenta miligramos (58 grs con 250 mgs.) y la otra evidencia también de fragmentos vegetales tenía un peso de Cinco gramos con noventa y cinco miligramos (5 grs. Con 095 mgs.); este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado ARGÉNIS JOSÉ FERNÁNDEZ CASTILLO,, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: Dada la decisión tomada por el acusado quien ha admitido los hechos ante lo cual la Defensa invoca a favor de su defendido la atenuante genérica en virtud de la inexistencia en autos de antecedentes penales lo cual resulta procedente estimando quien decide establecer como pena aplicable el termino mínimo de la pena prevista para este tipo penal, y acoger la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, estima procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales estima que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, que representa el termino mínimo de a aplicar por ese tipo penal, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a la mitad de dicha pena, es decir, Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano ARGÉNIS JOSÉ FERNÁNDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 24.984.457, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, natural de Arapo, nacido en fecha 22-11-1989, hijo de los ciudadanos ZULY CASTILLO Y AGENIS FERNADEZ, residenciado en la población de Arapo, Parroquia Ayacucho, Calle Principal, cerca del consejo comunal, casa S/ N°, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2016. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez


La Secretaria
Abg. Russellette Gómez Rodríguez