REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 16 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001907
ASUNTO : RP01-P-2012-001907


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano MANUEL JOSE SUCRE MALAVE, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo se encuentra presente el aludido acusado así como su Abogada CRUZ CARABALLO, Defensora Publica Penal en representación de la Defensora Cuarta, este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos al acusado y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el acusado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso antes de la recepción de pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a dar inicio al debate, el Tribunal procedió a imponer al acusado, explicándole de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual el acusado manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento, de allí que a los efectos de garantizarle plenamente sus derechos, se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:


Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión del acusado en torno a acogerse y optar al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de todo acusado sometido a proceso penal, a tal efecto reitero que los hechos se concretan a lo siguiente: “En fecha 27 de Abril de 2012, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial, dejan constar que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde del día en referencia, el OFICIAL AGREGADO (IAPES) JULIAN AGUACHE, en compañía de los funcionarios, OFICIAL AGREGADO (IAPES) LWNIN LOBATÓN, Oficial (IAPES) DOUGLAS CASTILLO, y OFICIAL (IAPES) ONEIDA HENRÍQUEZ, EN EL Barrio Bolivariano, específicamente en el sector Cerro Los Cachos, avistaron a un ciudadano en aptitud sospechosa, por lo que le indicó al funcionario Luis Lobatón, que ubicara a un ciudadano que sirviera de testigo para el procedimiento a realizar, presentándose el mencionado en compañía del ciudadano FRANCISCO CASTAÑEDA. Seguidamente proceden a trasladarse al lugar en compañía del testigo. Cuando se acercaban hacia el mencionado ciudadano, este optó por huir del lugar introduciéndose en una vivienda color anaranjada, por lo que se produjo una persecución, introduciéndose los funcionarios en dicha morada en compañía del ciudadano testigo, de conformidad con el articulo 210 ordinal 2° y observando al ciudadano que había emprendido la huída en uno de los cuartos, por lo que proceden a identificarse como funcionarios policiales, amparados en el artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico procesal Penal, quedando en custodia de la vivienda los funcionarios lenín Lobatón y Oneida henríquez, asimismo le preguntan el motivo por el cual había huido del lugar no contestando la pregunta, de igual manera le preguntan que si ocultaba algún material de interés criminalístico en su poder o adherido al cuerpo, negándose a contestar, en vista de la situación proceden a indicarle al funcionario Douglas Castillo, para que le efectuara una revisión corporal amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. No encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder o adherido al cuerpo, como el mencionado ciudadano mantenía una aptitud nerviosa, se procedió en compañía del testigo a efectuar una revisión a la vivienda, al cabo de un rato informa el funcionario Douglas Castillo, que encontró debajo del colchón matrimonial, un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la droga denominada cocaína y que continuando con la revisión de la vivienda, encontró en el inodoro del baño que está en el cuarto, varios envoltorios de material sintético de color azul, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco, de la droga denominada cocaína. Inmediatamente proceden a detener al mencionado ciudadano siendo las 5:45 horas de la tarde aproximadamente, no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparado en el artículo 125 del mencionado Código, seguidamente fue trasladado con todo lo incautado a la Unidad Particular, trasladándolo a la Sede de la Comandancia General de Policía, quedando el detenido identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP como SUCRE MALAVE MANUEL, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. CI V- 5.760.096, estado civil casado, oficio comerciante, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 04/12/1953, hijo de los ciudadanos: Andrés Lemus (f) y Carmen Malave (f), residenciado en el Barrio Bolivariano Vía los Ipures Sector Los Cachos Casa S/Nº, a la lado de la bodega del señor marino, Cumaná, Estado Sucre. Asimismo la presunta droga al ser contada arrojó lo siguiente: un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína y un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. La especie tipo y cantidad de la sustancia incautada al referido ciudadano, quedó demostrada en la investigación, con la Experticia Química N° 9700-162-T-0268-12 de fecha 02-05-2012, suscrita por los Expertos Farmacéuticos adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Sucre, con sede en Cumaná, en la cual se estableció que la sustancia analizada corresponde a Clorhidrato de Cocaína en la cantidad de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (2gr 650mg); Clorhidrato de cocaína en la cantidad de VEINTE GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (20 gr 585 mg).-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Impuesto como ha sido de sus derechos el acusado MANUEL JOSE SUCRE MALAVE al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hiciera publica su voluntad conciente, y libre de toda coacción de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”..- Acto continuo el Defensor Publico Penal Abogado CRUZ CARABALLO, argumento: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera en forma previa el acusado de autos MANUEL JOSE SUCRE MALAVE y vista la acusación fiscal este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: “En fecha 27 de Abril de 2012, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial, dejan constar que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde del día en referencia, el OFICIAL AGREGADO (IAPES) JULIAN AGUACHE, en compañía de los funcionarios, OFICIAL AGREGADO (IAPES) LWNIN LOBATÓN, Oficial (IAPES) DOUGLAS CASTILLO, y OFICIAL (IAPES) ONEIDA HENRÍQUEZ, EN EL Barrio Bolivariano, específicamente en el sector Cerro Los Cachos, avistaron a un ciudadano en aptitud sospechosa, por lo que le indicó al funcionario Luis Lobatón, que ubicara a un ciudadano que sirviera de testigo para el procedimiento a realizar, presentándose el mencionado en compañía del ciudadano FRANCISCO CASTAÑEDA. Seguidamente proceden a trasladarse al lugar en compañía del testigo. Cuando se acercában hacia el mencionado ciudadano, este optó por huir del lugar introduciéndose en una vivienda color anaranjada, por lo que se produjo una persecución, introduciéndose los funcionarios en dicha morada en compañía del ciudadano testigo, de conformidad con el articulo 210 ordinal 2° y observando al ciudadano que había emprendido la huída en uno de los cuartos, por lo que proceden a identificarse como funcionarios policiales, amparados en el artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico procesal Penal, quedando en custodia de la vivienda los funcionarios lenín Lobatón y Oneida henríquez, asimismo le preguntan el motivo por el cual había huido del lugar no contestando la pregunta, de igual manera le preguntan que si ocultaba algún material de interés criminalístico en su poder o adherido al cuerpo, negándose a contestar, en vista de la situación proceden a indicarle al funcionario Douglas Castillo, para que le efectuara una revisión corporal amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. No encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder o adherido al cuerpo, como el mencionado ciudadano mantenía una aptitud nerviosa, se procedió en compañía del testigo a efectuar una revisión a la vivienda, al cabo de un rato informa el funcionario Douglas Castillo, que encontró debajo del colchón matrimonial, un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la droga denominada cocaína y que continuando con la revisión de la vivienda, encontró en el inodoro del baño que está en el cuarto, varios envoltorios de material sintético de color azul, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco, de la droga denominada cocaína. Inmediatamente proceden a detener al mencionado ciudadano siendo las 5:45 horas de la tarde aproximadamente, no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparado en el artículo 125 del mencionado Código, seguidamente fue trasladado con todo lo incautado a la Unidad Particular, trasladándolo a la Sede de la Comandancia General de Policía, quedando el detenido identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP como SUCRE MALAVE MANUEL, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. CI V- 5.760.096, estado civil casado, oficio comerciante, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 04/12/1953, hijo de los ciudadanos: Andrés Lemus (f) y Carmen Malave (f), residenciado en el Barrio Bolivariano Vía los Ipures Sector Los Cachos Casa S/Nº, a la lado de la bodega del señor marino, Cumaná, Estado Sucre. Asimismo la presunta droga al ser contada arrojó lo siguiente: un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína y un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. La especie tipo y cantidad de la sustancia incautada al referido ciudadano, quedó demostrada en la investigación, con la Experticia Química N° 9700-162-T-0268-12 de fecha 02-05-2012, suscrita por los Expertos Farmacéuticos adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Sucre, con sede en Cumaná, en la cual se estableció que la sustancia analizada corresponde a Clorhidrato de Cocaína en la cantidad de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (2gr 650mg); Clorhidrato de cocaína en la cantidad de VEINTE GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (20 gr 585 mg); este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado MANUEL JOSE SUCRE MALAVE, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: ahora bien, dada la decisión tomada por el acusado quien ha admitido los hechos ante lo cual la Defensa invoca a favor de su defendido la atenuante genérica dada la inexistencia en autos de antecedentes penales lo cual resulta procedente estimando quien decide establecer como pena aplicable el termino mínimo de la pena prevista para este tipo penal, y acoger la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, estima procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales estima que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, que representa el termino mínimo de a aplicar por ese tipo penal, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano : MANUEL JOSE SUCRE MALAVE, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. CI V- 5.760.096, estado civil casado, oficio comerciante, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 04/12/1953, hijo de los ciudadanos: Andrés Lemus (f) y Carmen Malave (f), residenciado en el Barrio Bolivariano Vía los Ipures Sector Los Cachos Casa S/Nº, a la lado de la bodega del señor marino, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2016. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

La Secretaria

Abg.Russellette Gómez Rodríguez