REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001443
ASUNTO : RP01-P-2010-001443

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en la que el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos EDISON MIGUEL MARÍN NORIEGA y ALEXANDER ENRIQUE SÁNCHEZ SERRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL RIVAS FOUCAULI y del ESTADO VENEZOLANO; verificada la presencia de las partes se constata que se encuentran presentes la Fiscal segunda del Ministerio Publico MAGLLANYTS BRICEÑO, la Abogada DUMILA VELASQUEZ, Defensora de Confianza del primero de los acusados nombrados, y LUISANI COLON, Defensora Publica Penal, quien defiende al ultimo de los antes señalados, procediendo este Tribunal Tercero de Juicio, una vez verificada la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, atendiendo a la vigencia anticipada que se diera a algunas normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se estableció en el artículo 375 el derecho del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso hasta antes de la recepción de pruebas, y siendo que la presente audiencia permite imponer formalmente de ello a los acusados de autos, el Tribunal procedió a hacerlo y se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:

EXPOSICION PEREVIA DE DEFENSA Y ACUSADO
Efectuada la imposición de sus derechos a los acusados EDISON MIGUEL MARÍN NORIEGA y ALEXANDER ENRIQUE SÁNCHEZ SERRA, solicitó el derecho de palabra la Defensora Publica Penal, Abogada LUISANI COLON, quien señaló que en razón de conversación sostenida con su representado ALEXANDER ENRIQUE SÁNCHEZ SERRA, pedía se le instruyese en detalle al mismo acerca de la aludida figura jurídica procesal, luego de lo cual éste dio a conocer al Tribunal su disposición de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, no así el acusado EDISON MIGUEL MARÍN NORIEGA. Acto continuo el Tribunal otorga la palabra al acusado de autos ALEXANDER ENRIQUE SÁNCHEZ SERRA, quien siendo nuevamente impuesto del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual manera explicársele de manera detallada y sencilla el contenido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos para imposición inmediata de la pena, se procedió de inmediato a otorgársele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que concretase en esta audiencia los hechos constitutivos del objeto de juicio.-

Exposición Fiscal
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión de dicho acusado en torno a acogerse y optar o no al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de éste una vez sometidos a proceso penal, a tal efecto ratificó una vez mas en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos EDISON MIGUEL MARÍN NORIEGA y ALEXANDER ENRIQUE SÁNCHEZ SERRA,; a quien acusa por la por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL RIVAS FOUCAULI y del ESTADO VENEZOLANO., por los hechos objeto de juicio que se concretan a lo siguiente: en fecha 26-04-2010 fueron aprehendidos los ciudadanos EDISON MIGUEL MARÍN NORIEGA y ALEXANDER ENRIQUE SÁNCHEZ, por funcionarios adscritos al IAPES, toda vez que encontrándose en recorrido por el perímetro de la ciudad, y momentos por el que pasan por el sector Brasil Sur, un ciudadano el cual se identificó como RAFAEL RIVAS (victima), manifestó que dos sujetos fuertemente armados lo habían robado y que uno de ellos era catire, procediendo de inmediato a realizar un rastreo por el sitio, logrando avistar a un sujeto el cual quedó identificado como ALEXANDER SÁNCHEZ y a quien luego de una persecución en caliente lograron entrar a aun vivienda de color rosado donde se le despojó de un arma tipo escopeta recortada, calibre 12 mm , con empuñadura y pasamano de madera, con una concha de color verde, calibre 12 mm sin percutir, dicha arma fue reconocida por la victima como la que portaba uno de los sujetos el cual no detalló bien sus características. Igualmente dentro de la referida vivienda se encontraba el ciudadano EDISON MIGUEL MARÍN de piel catire, el cual fue reconocido por la victima como uno de los sujetos que lo sometieron con arma de fuego para despojarlo de sus pertenecías, el cual se introdujo en el segundo cuarto, incautándose encima del colchón un arma de fuego de fabricación rudimentaria.

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Impuestos como fueron de sus derechos los acusados EDISON MIGUEL MARÍN NORIEGA y ALEXANDER ENRIQUE SÁNCHEZ SERRA, al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hicieran publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, manifestó primeramente el ciudadano EDISON MIGUEL MARÍN NORIEGA: “ No Admito los hechos deseo proseguir el juicio”.- Solicita el derecho de palabra su Defensora de Confianza, Abogada DUMILA VELASQUEZ, quien expresa: “Si bien mi representado no ha admitido los hechos, por cuanto es inocente de lo que se le acusa, solicito para el y reitero mi pedimento de que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del retardo procesal que es evidente en este caso, ya que este ciudadano tiene mas de dos (02) años detenido, y debe colocársele en mejor posición, para el proceso, además que al hacerse lectura de las actas resulta sumamente claro que éste no participó en el hecho, siendo de destacar que acá vinieron al juicio las pruebas ofrecidas y nunca lo señalaron, razón por la que pido de conformidad con el artículo 264 se le revise la medida.- Por su parte el acusado ALEXANDER ENRIQUE SÁNCHEZ SERRA declaró: “ Admito los hechos y pido se me imponga de manera inmediata la pena”.- Acto continuo la Defensa de éste último en voz de la Abogada LUISANI COLON, Defensora Pública Penal Tercera, argumento: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir los hechos objeto del proceso, esta defensa solicita a este Tribunal que, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fuera acusado, pido a este Juzgado que a los efectos de la imposición de la pena, se tome en consideración e invoco la inexistencia de antecedentes penales, alegato que sustento en la atenuante contenida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal; asimismo solicito que se le efectúe la correspondiente rebaja de pena prevista en el artículo 375 recientemente puesto en vigencia, otorgada para los casos de admisión de los hechos para este tipo penal.-Es todo”.- En este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien expresa: “En razón que es un derecho que tiene el acusado de acogerse a este tipo de procedimiento, solo pido al Tribunal imponga la pena que corresponda. Es todo”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado ALEXANDER ENRIQUE SÁNCHEZ SERRA y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: en fecha 26-04-2010 fueron aprehendidos los ciudadanos EDISON MIGUEL MARÍN NORIEGA y ALEXANDER ENRIQUE SÁNCHEZ, por funcionarios adscritos al IAPES, toda vez que encontrándose en recorrido por el perímetro de la ciudad, y momentos por el que pasan por el sector Brasil Sur, un ciudadano el cual se identificó como RAFAEL RIVAS (victima), manifestó que dos sujetos fuertemente armados lo habían robado y que uno de ellos era catire, procediendo de inmediato a realizar un rastreo por el sitio, logrando avistar a un sujeto el cual quedó identificado como ALEXANDER SÁNCHEZ y a quien luego de una persecución en caliente lograron entrar a aun vivienda de color rosado donde se le despojó de un arma tipo escopeta recortada, calibre 12 mm , con empuñadura y pasamano de madera, con una concha de color verde, calibre 12 mm sin percutir, dicha arma fue reconocida por la victima como la que portaba uno de los sujetos el cual no detalló bien sus características. Igualmente dentro de la referida vivienda se encontraba el ciudadano EDISON MIGUEL MARÍN de piel catire, el cual fue reconocido por la victima como uno de los sujetos que lo sometieron con arma de fuego para despojarlo de sus pertenecías, el cual se introdujo en el segundo cuarto, incautándose encima del colchón un arma de fuego de fabricación rudimentaria; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del referido acusado ALEXANDER ENRIQUE SÁNCHEZ SERRA, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL RIVAS FOUCAULI y del ESTADO VENEZOLANO, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el tipo penal por el cual se le acusó y respecto del cual ha admitido el acusado es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, tipo penal que tiene una pena prevista de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su media trece (13) años y seis (6) meses de prisión, y en atención a que el acusado no reporta en autos antecedentes penales el Tribunal toma como pena aplicable la pena mínima para dicho delito que es DIEZ ( 10) años de prisión, y al hacer la aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ha de hacerse una rebaja de una tercera parte de la pena dado el tipo penal imputado en el que hay intimidación y violencia hacia las personas, por lo que ha de rebajarse ha dicha pena, TRES (3) años y Cuatro (4) meses de prisión, quedando una pena resultante de Seis (6) Años y Ocho (8 ) meses de prisión; ahora bien, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el artículo 277 del Código Penal la pena a imponer es de dos (2) a cinco (5) años de prisión, siendo su media de conformidad con el 37 del Código Penal cuatro (4) años, que por aplicación de la atenuante invocado por la defensa, se toma como pena a aplicar el término mínimo de la pena prevista para dicho delito que es de tres (3) años de prisión, y por aplicación del 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad, quedando la pena en un (1) año y Seis (6) meses de prisión y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, dada la concurrencia de pena, se aplica la pena mas alta en este caso al señalada para el delito de Robo Agravado que es de Seis (6) años y ocho (8) meses de prisión con el aumento de la mitad de la pena aplicable en torno al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que resulta ser de Nueve (09) meses de prisión arrojando una pena definitiva a imponer DE SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL RIVAS FOUCAULI y del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien el Tribunal en torno al pedimento de la Defensora Privada Abogada DUMILA VELASQUEZ, reitera el criterio expuesto en decisión de fecha 17-05-2012 en la que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 264 del COPP como igualmente lo realiza en este momento, de efectuar revisión de la medida de coerción personal que le fuera impuesta, estima quien decide que la medida impuesta al acusado Alexander Enrique Sánchez Serra, resulta la idónea para garantizar la finalidad del proceso en atención a los tipos penales que le han sido imputados; en torno al retardo procesal alegado por la Defensora Privada en esta audiencia, tal y como se refirió en la aludida decisión, se constata que las dilaciones sufridas en la causa han devenido de la dinámica propia del proceso y de la actual situación del sistema, comprometiéndose el Tribunal en emplear las herramientas necesarias para que tales dilaciones sean superadas como en efecto se esta misma audiencia se ha logrado al iniciarse en el día de hoy la audiencia de juicio para los acusados de la presente causa, por lo que se ratifica la medida impuestas. y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado Alexander Enrique Sánchez Serra, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.345.907, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-03-1990, hijo de Olga Yinosca Serra y enrique Alexis Sánchez, Soltero, de ocupación indefinida, y residenciado Barrio El Brasil, sector La Esperanza, casa S/N, cerca de una casa Comunal, Estado Sucre, a cumplir la pena de DE SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano EUTIMIO RAFAEL RIVAS FOUCAULI y del ESTADO VENEZOLANO, Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en Mayo del año 2019. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado Alexander Enrique Sánchez Serra hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de notificación a la Victima sobre el contenido de la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación con respeto al ciudadano Alexander Enrique Sánchez Serra, adjunta a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Emítase oficio y boleta de encarcelación. Se acuerda la separación de la causa para el acusado ahora condenado ALEXANDER ENRIQUE SÁNCHEZ SERRA, a tal efecto aperturese cuaderno separado.- Se prosigue la causa para el acusado EDISON MIGUEL MARÍN NORIEGA.- Se instruye a la secretaria administrativa a remitir dicho cuaderno separado en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Asimismo en virtud de que el acusado EDISON MIGUEL MARÍN NORIEGA, manifestó su deseo que esperar las resultas del proceso e ir a juicio oral y público, se acuerda fijar la continuación del juicio oral y público para el día 06-08-2012 a las 8:30 AM, en lo que respecta al acusado Edison Miguel Marín Noriega en tal sentido se ordena librar los oficios, citaciones y notificaciones a los fines de lograr la comparecencia de los medios de pruebas. Cítese a las víctimas. Líbrese boleta de traslado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas del fallo dictado.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg. Russellette Gómez Rodríguez