REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003366
ASUNTO : RP01-P-2010-003366

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano JESÚS VALENTÍN PADILLA GONZÁLEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo se encuentra presente el aludido acusado así como su Abogado MARIANA ANTON, Defensora Publica Penal Quinta, este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos al acusado y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el acusado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso antes de la recepción de pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a dar inicio al debate, el Tribunal procedió a imponer al acusado, explicándole de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual el acusado manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento, de allí que a los efectos de garantizarle plenamente sus derechos, se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:

Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión del acusado en torno a acogerse y optar al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de todo acusado sometido a proceso penal, a tal efecto reitero que los hechos se concretan a lo siguiente: “en fecha 19 de Septiembre de 2010 en horas de la mañana, cuando los funcionarios SUB/INSP DERBIS MEDINA, CABO SEGUNDO WILFREDO OLIVERO, CABO SEGUNDO PEDRO LUÍS ACUÑA, AGENTE JAVIER DÍAZ LIMPIO, adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Montes, quines conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, la cual se debía practicar en un inmueble ubicado en la Población de Arenas, Sector El Tintero, Calle Tintero, Municipio Montes en una casa frisada de bloque, pintada de color verde, con una puerta de madera de color marrón, una ventana de metal de color blanco, con techo de zinc, donde reside un ciudadano de nombre JESÚS VALENTÍN PADILLA GONZÁLEZ; una vez conformada la comisión ubicaron a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento; seguidamente procedieron a trasladarse a la dirección antes indicada, siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó que la casa era de sus padres, por lo que procedieron a pedirle su identificación, observando los funcionarios que se trataba del ciudadano Jesús Padilla, a quien de inmediato procedieron a imponer del motivo de la visita, luego ingresaron a la vivienda y el cuarto N° 04, al revisar debajo de un colchón, hallaron dos bolsitas plásticas, una en material sintético en color verde, contentiva en su interior de treinta y un envoltorios de papel de aluminio, los cuales tenían en su interior una sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada Crack, y otro envoltorio de regular tamaño de color amarillo con rayas negras contentivo de una sustancia de la presunta droga denominada Cocaína; dejando constancia los funcionarios que en el resto de la vivienda no se encontró ningún otro elemento de interés criminalístico y en vista de lo antes expuesto, procedieron a detener al ciudadano en cuestión, imponiéndole de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como JESÚS VALENTÍN PADILLA GONZÁLEZ, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; sustancia que según experticia Química resultó ser la droga denominada Cocaína Base tipo crack, con un peso neto de 7 grs. con 880 Mg. y Cocaína Base tipo crack con peso de 24 grs. con 535 Mg..-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Impuesto como ha sido de sus derechos el acusado JESÚS VALENTÍN PADILLA GONZÁLEZ, al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hiciera publica su voluntad conciente, y libre de toda coacción de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”.- Acto continuo la Defensora Publica Penal Abogada MARIANA ANTON, argumento: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal se tome en consideración la atenuante genérica prevista en el Numeral 4° del Articulo 74 del Código Penal, al no contar el acusado con antecedentes penales y se le aplique la rebaja correspondiente por la Admisión de los hechos conforme al Artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera en forma previa el acusado de autos FRANCISCO GABRIEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y vista la acusación fiscal este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: “en fecha 19 de Septiembre de 2010 en horas de la mañana, cuando los funcionarios SUB/INSP DERBIS MEDINA, CABO SEGUNDO WILFREDO OLIVERO, CABO SEGUNDO PEDRO LUÍS ACUÑA, AGENTE JAVIER DÍAZ LIMPIO, adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Montes, quines conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, la cual se debía practicar en un inmueble ubicado en la Población de Arenas, Sector El Tintero, Calle Tintero, Municipio Montes en una casa frisada de bloque, pintada de color verde, con una puerta de madera de color marrón, una ventana de metal de color blanco, con techo de zinc, donde reside un ciudadano de nombre JESÚS VALENTÍN PADILLA GONZÁLEZ; una vez conformada la comisión ubicaron a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento; seguidamente procedieron a trasladarse a la dirección antes indicada, siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó que la casa era de sus padres, por lo que procedieron a pedirle su identificación, observando los funcionarios que se trataba del ciudadano Jesús Padilla, a quien de inmediato procedieron a imponer del motivo de la visita, luego ingresaron a la vivienda y el cuarto N° 04, al revisar debajo de un colchón, hallaron dos bolsitas plásticas, una en material sintético en color verde, contentiva en su interior de treinta y un envoltorios de papel de aluminio, los cuales tenían en su interior una sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada Crack, y otro envoltorio de regular tamaño de color amarillo con rayas negras contentivo de una sustancia de la presunta droga denominada Cocaína; dejando constancia los funcionarios que en el resto de la vivienda no se encontró ningún otro elemento de interés criminalístico y en vista de lo antes expuesto, procedieron a detener al ciudadano en cuestión, imponiéndole de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como JESÚS VALENTÍN PADILLA GONZÁLEZ, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; sustancia que según experticia Química resultó ser la droga denominada Cocaína Base tipo crack, con un peso neto de 7 grs. con 880 Mg. y Cocaína Base tipo crack con peso de 24 grs. con 535 Mg.; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado JESÚS VALENTÍN PADILLA GONZÁLEZ,, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, estima procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales estima que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, que representa el termino mínimo de la pena a aplicar por ese tipo penal, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano : ciudadano JESÚS VALENTÍN PADILLA GONZÁLEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 08/08/1980; cédula de identidad N° 15.268.297; soltero; de oficio AGRICULTOR; residenciado en el Caserío Arenas, Sector El Tintero, Calle Rafael Casanova, casa sin número, a tres casas del liceo, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2016. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Russellette Gómez Rodríguez