REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005084
ASUNTO : RP01-P-2011-005084


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en razón de haberse solicitado en su oportunidad se siguiese el procedimiento abreviado, por lo que ante el formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos YOHANY ANTONIO LOPEZ Y JOSE ANTONIO MALAVE VITAL, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas en concordancia con el primer aparte de dicha norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Tercero de Juicio, previa decisión de separación de la causa en lo que respecta al ciudadano JOSE ANTONIO MALAVE VITAL , procedió a celebrar la audiencia en relación al imputado YOHANY ANTONIO LOPEZ y habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer en ese momento planteamientos propios para el juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa, que cursa a los autos y acusó formalmente al ciudadano YOHANY ANTONIO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en razón de los hechos ocurridos en fecha 10 de diciembre del año 2011, cuando siendo las 12:20 de la tarde, los funcionarios SM/2. Alí Rafael Salaverría, SM/2. Armín Rivas Villahermosa y SM/3. José Manuel Suárez, recibieron llamada anónima de un ciudadano que manifestó que dos personas en una moto de color verde, se trasladaban desde Mariguitar para San Antonio y que los mismos vestían, uno pantalón largo color rojo y franelilla color negro, y el otro pantalón jean color azul, franela de color azul con mangas blancas y que los mismos trasladaban drogas para su posterior distribución. En vista de esto, procedieron a trasladarse hasta la calle Miramar del Sector Golindano, donde se encuentra una entrada que permite el paso por el área externa, que sirve como vía de escape, observando a dos ciudadanos con las características señaladas, quienes trataban de tomar el desvío para evadir el punto de control, procediendo entonces a darle voz la de alto, procediendo uno de los ciudadanos a tratar de emprender la huída intentando subir la cerca perimétrica que restringe el paso hacia el varadero de la empresa Alimentos Polar, dándole captura al mismo. Una vez retenidos los ciudadanos, procedieron a revisarles encontrándoles al ciudadano identificado como YOHANY ANTONIO LÓPEZ, quien viajaba como parrillero, una bolsa plástica con listas de color verde y negra, contentiva de dos (02) envoltorios tipo panelas, una forrada con cinta adhesiva de color negra, y la otra forrada con cinta adhesiva de color azul, procediendo a hacerle una incisión a ambos envoltorios, notando que contenían dentro residuos vegetales de color verde pardo, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, y un tercer envoltorio de regular tamaño cubierto con bolsa plástica transparente el cual contenía en su interior una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte, de la presunta droga denominada Cocaína. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndoles los derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificados como YOHANY ANTONIO LÓPEZ y JOSÉ ANTONIO MALAVE VITAL; de seguidas pasó a detallar todos y cada uno de los elementos de convicción en los cuales sustentaba dicho acto conclusivo; ofreciendo como medio de prueba aquellas que cursan en el escrito acusatorio, así mismo incorporar en la presente audiencia la experticia química promovida en la acusación; a tal efecto y por todo ello solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes identificado YOHANY ANTONIO LÓPEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó fuesen admitidos todos los medios de prueba ofrecidos, fuese admitida la acusación por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el enjuiciamiento y se condene al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena correspondiente. De la misma manera por no haber variado los elementos que llevaron a dictar medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado solicitó se mantuviese la misma.- Finalmente solicitó copia simple del acta.-

LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA Y EXPOSICION DEL IMPUTADO
Impuesto el ciudadano YOHANY ANTONIO LÓPEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.994.640, natural de San Antonio del Golfo, nacido en fecha 19/09/1988, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Vista del mar, atrás del cementerio, San Antonio del Golfo, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y contar con su defensor, quien le acompaña en este acto, expresó: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.” Por su parte la Defensora Publica Penal, Abogado MARIANA ANTON, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: ““Esta defensa solicita a este Tribunal no admita la acusación fiscal por considerar esta defensa que la misma no llena los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se detalla fehacientemente la conducta que en el hecho se le atribuye a mi representado, en torno a la calificación jurídica la situación de hecho no se subsume en el supuesto de la norma, razón por la que solicitote este Juzgado se aplique una calificación jurídica distinta; no obstante, si difiriere este Juzgado del criterio de la defensa, y se pronunciare en admitir la acusación fiscal, dada la manifestación voluntaria de mi defendido de querer optar al procedimiento especial, solicito se le explique detalladamente el mismo y se le otorgue nuevamente el derecho de palabra en su oportunidad para que exprese si se acoge o no al mismo. Finalmente solicito copia simple del acta a levantarse.- Es todo”.-


DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Revisada como ha sido la acusación fiscal se ADMITE TOTALMENTE por cuanto este Tribunal estima que la misma aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos YOHANY ANTONIO LÓPEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.994.640, natural de San Antonio del Golfo, nacido en fecha 19/09/1988, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Vista del mar, atrás del cementerio, San Antonio del Golfo, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 10 de diciembre del año 2011, cuando siendo las 12:20 de la tarde, los funcionarios SM/2. Alí Rafael Salaverría, SM/2. Armín Rivas Villahermosa y SM/3. José Manuel Suárez, recibieron llamada anónima de un ciudadano que manifestó que dos personas en una moto de color verde, se trasladaban desde Mariguitar para San Antonio y que los mismos vestían, uno pantalón largo color rojo y franelilla color negro, y el otro pantalón jean color azul, franela de color azul con mangas blancas y que los mismos trasladaban drogas para su posterior distribución. En vista de esto, procedieron a trasladarse hasta la calle Miramar del Sector Golindano, donde se encuentra una entrada que permite el paso por el área externa, que sirve como vía de escape, observando a dos ciudadanos con las características señaladas, quienes trataban de tomar el desvío para evadir el punto de control, procediendo entonces a darle voz la de alto, procediendo uno de los ciudadanos a tratar de emprender la huída intentando subir la cerca perimétrica que restringe el paso hacia el varadero de la empresa Alimentos Polar, dándole captura al mismo. Una vez retenidos los ciudadanos, procedieron a revisarles encontrándoles al ciudadano identificado como YOHANY ANTONIO LÓPEZ, quien viajaba como parrillero, una bolsa plástica con listas de color verde y negra, contentiva de dos (02) envoltorios tipo panelas, una forrada con cinta adhesiva de color negra, y la otra forrada con cinta adhesiva de color azul, procediendo a hacerle una incisión a ambos envoltorios, notando que contenían dentro residuos vegetales de color verde pardo, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, y un tercer envoltorio de regular tamaño cubierto con bolsa plástica transparente el cual contenía en su interior una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte, de la presunta droga denominada Cocaína. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndoles los derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificados como YOHANY ANTONIO LÓPEZ y JOSÉ ANTONIO MALAVE VITAL. Respecto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal las mismas se admiten en su totalidad, por ser consideradas útiles, necesarias y pertinentes, a saber, aquellas cursantes a los autos, así como se admiten todas las pruebas documentales. Una vez admitida la acusación y visto lo manifestado por la defensa, la Juez impone al acusado YOHANY ANTONIO LÓPEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.994.640, natural de San Antonio del Golfo, nacido en fecha 19/09/1988, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Vista del mar, atrás del cementerio, San Antonio del Golfo, Estado Sucre, del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, procedente en fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas, expresando el identificado acusado su deseo de acogerse al tal procedimiento, siendo así al otorgársele el derecho de palabra, el ciudadano YOHANY ANTONIO LÓPEZ, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.” . Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal y a la defensa, quienes expresaron no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. En este estado, se concede la palabra al DEFENSOR PUBLICA PENAL, Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: ““Dado que mi representado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito que al efectuarse el calculo de la pena a imponer, se tome en consideración que no presenta antecedentes penales, y se le efectúe el computo de rebaja que por tal procedimiento esta previsto en la reciente reforma de la norma adjetiva penal aplicable.- Asimismo solicito al tribunal que se tomen las medidas pertinentes a los efectos que se le preste la debida atención médica que solicita, requiere y a la cual tiene derecho.- Es todo” Acto seguido se le otorga la palabra al representante fiscal quien expresa: “Esta representación del Ministerio Publico no hace objeción alguna por cuanto estamos ante el ejercicio del derecho que le asiste al acusado de autos.- Es todo”.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; y que pueden subsumirse en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el primer aparte, que contempla el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad; y requiriéndose de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se ha expuesto y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, siendo que para el tipo penal de autos, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de DOCE (12) AÑOS y el superior de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos TREINTA (30) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, y atendiendo a la atenuante invocada, se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber DOCE (12) AÑOS y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito en un tercio de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en una tercera parte que equivale a rebajar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, razón por la que la pena aplicable en definitiva es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el primer aparte de dicha norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD al ciudadano YOHANY ANTONIO LÓPEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.994.640, natural de San Antonio del Golfo, nacido en fecha 19/09/1988, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Vista del mar, atrás del cementerio, San Antonio del Golfo, Estado Su, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil veinte (2020). Se acuerda mantener al acusado de autos en el estado de Privación de libertad, hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. -.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercero de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

La Secretaria

Abg.Russellette Gómez