REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000130
ASUNTO : RP01-P-2012-000130

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa en razón de haberse solicitado en su oportunidad se siguiese el procedimiento abreviado, por lo que ante el formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos HARRY RAFAEL ROMERO, HECTOR JOSE ANTON, VICTOR JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ y JORGE LUIS SALAZAR GOMEZ, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezamiento en concordancia con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad,; este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer en ese momento planteamientos propios para el juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa, que cursa a los autos y acusó formalmente a los ciudadanos HARRY RAFAEL ROMERO, HECTOR JOSE ANTON, VICTOR JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ y JORGE LUIS SALAZAR GOMEZ, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de los hechos ocurridos en fecha 16 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 1:20 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada telefónica de una persona que por la voz era de sexo femenino, quien no quiso aportar sus datos personales, por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, quien manifestó que en la Franja de la Llanada, específicamente en el Barrio Universitario, en un rancho de color verde estaban vendiendo drogas, por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse al lugar a dar un patrullaje punto a pies, ya que en el sector antes indicado no hay acceso vehicular, luego de varias pesquisas por el sector ubicaron una vivienda de tipo rancho construida de laminas de zinc, similar a la que había manifestado la ciudadana, cuando se acercaron los funcionarios observaron con claridad a un ciudadano muy cerca y que el mismo al avistar nuestra presencia se pone nervioso y se introduce a la vivienda, de inmediato le dieron la voz de alto y entraron al mismo tiempo, dándole alcance en la sala lugar en el cual se encontraban tres ciudadanos más sentados en una mesa, en la que pudieron avistar una bolsa de color azul contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, procedieron a darle la voz de alto a todos los ciudadanos, al practicarles la revisión corporal se le hallo a un ciudadano que vestía franelilla de color blanco y pantalón corto de color negro con franjas blancas, quien dijo llamarse JORGE SALAZAR, en el bolsillo trasero del lado izquierdo CINCO (05) MINIENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, AMARRADO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CIONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES EL CUAL EXPIDE OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, luego se incautó en el lugar donde estaban sentados los otros tres ciudadanos: UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO GRANDE DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES EL CUAL EXPIDE OLOR FUERTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y CINCO (05) MINIENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO AMARRADO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOIS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES EL CUAL EXPIDE OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CATORCE (14) RECORTES DE PAPEL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UNA TIJERA CON ASAS DE COLOR GRIS Y UN ROLLO DE HILO DE COSER COLOR BLANCO, motivo por el cual le solicitaron a algunas personas que se acercaron a la vivienda al momento de la aprehensión de éstas personas, que sirvieran de testigos del procedimiento, las cuales tomaron actitud agresiva en contra de la comisión, lanzando objetos contundentes, motivo por el cual se vieron en la imperiosa necesidad de solicitar apoyo policial vía radial, presentándose al lugar comisiones policiales, procediendo de inmediato y con la seguridad del caso a salir del lugar con las personas detenidas y lo incautado, imponiéndolos de sus derechos, quedando identificados como: HARRY RAFAEL ROMERO, HÉCTOR JOSÉ ANTÓN ORTÍZ, VÍCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y JORGE LUIS SALAZAR GÓMEZ; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó fuesen admitidos todos los medios de prueba ofrecidos, fuese admitida la acusación por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el enjuiciamiento y se condene a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena correspondiente. De la misma manera por no haber variado los elementos que llevaron a dictar medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados solicitó se les mantuviese la misma.- Finalmente solicitó copia simple del acta-

LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA Y EXPOSICION DEL IMPUTADO
Impuestos como fueron los ciudadanos HARRY RAFAEL ROMERO; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. V-15.936.281, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1982, casado, nacido en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Albañil, hijo de Silvia Romero y Henry Brito, residenciado franja la Llanada, en el Barrio la Democracia, Casa S/n, de esta ciudad; HECTOR JOSE ANTON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. V-17.212.280, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1984, soltero, nacido en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Leída Josefina Ortiz y Héctor Luís Jiménez, residenciado en el Barrio la Democracia, Franja la Llanada, Casa S/n, de esta ciudad; teléfono 0293-4168986 VICTOR JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. V-22.626.138, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1987, soltero, nacido en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Elirosa Gutiérrez y Ramón Jiménez, residenciado en la franja la Llanada, el Barrio la Democracia, Casa S/n, de esta ciudad, y JORGE LUIS SALAZAR GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. V-19.081.070, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/1988, soltero, nacido en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Gómez y José Luís Salazar, residenciado en la Franja la Llanada, en el Barrio el Universitario, Casa S/n, de esta ciudad; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y contar con su defensor, quien le acompaña en este acto, expresaron su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.” Por su parte la Defensora Privada, Abogada ALINA GARCIA, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “impuestos como fueren mis representados de los hechos explanados en la acusación presentada en su contra, solicito se les otorgue nuevamente la palabra con miras a que los mismos ratifiquen su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de este acto. Es todo”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Revisada como ha sido la acusación fiscal se ADMITE TOTALMENTE por cuanto este Tribunal estima que la misma aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados de autos HARRY RAFAEL ROMERO, HECTOR JOSE ANTON, VICTOR JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ y JORGE LUIS SALAZAR GOMEZ; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezamiento en concordancia con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad,, por los hechos ocurridos en fecha 16 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 1:20 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada telefónica de una persona que por la voz era de sexo femenino, quien no quiso aportar sus datos personales, por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, quien manifestó que en la Franja de la Llanada, específicamente en el Barrio Universitario, en un rancho de color verde estaban vendiendo drogas, por lo que procedieron los funcionarios a trasladarse al lugar a dar un patrullaje punto a pies, ya que en el sector antes indicado no hay acceso vehicular, luego de varias pesquisas por el sector ubicaron una vivienda de tipo rancho construida de laminas de zinc, similar a la que había manifestado la ciudadana, cuando se acercaron los funcionarios observaron con claridad a un ciudadano muy cerca y que el mismo al avistar nuestra presencia se pone nervioso y se introduce a la vivienda, de inmediato le dieron la voz de alto y entraron al mismo tiempo, dándole alcance en la sala lugar en el cual se encontraban tres ciudadanos más sentados en una mesa, en la que pudieron avistar una bolsa de color azul contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, procedieron a darle la voz de alto a todos los ciudadanos, al practicarles la revisión corporal se le hallo a un ciudadano que vestía franelilla de color blanco y pantalón corto de color negro con franjas blancas, quien dijo llamarse JORGE SALAZAR, en el bolsillo trasero del lado izquierdo CINCO (05) MINIENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, AMARRADO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CIONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES EL CUAL EXPIDE OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, luego se incautó en el lugar donde estaban sentados los otros tres ciudadanos: UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO GRANDE DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES EL CUAL EXPIDE OLOR FUERTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y CINCO (05) MINIENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO AMARRADO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOIS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES EL CUAL EXPIDE OLOR FUERTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CATORCE (14) RECORTES DE PAPEL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UNA TIJERA CON ASAS DE COLOR GRIS Y UN ROLLO DE HILO DE COSER COLOR BLANCO, motivo por el cual le solicitaron a algunas personas que se acercaron a la vivienda al momento de la aprehensión de éstas personas, que sirvieran de testigos del procedimiento, las cuales tomaron actitud agresiva en contra de la comisión, lanzando objetos contundentes, motivo por el cual se vieron en la imperiosa necesidad de solicitar apoyo policial vía radial, presentándose al lugar comisiones policiales, procediendo de inmediato y con la seguridad del caso a salir del lugar con las personas detenidas y lo incautado, imponiéndolos de sus derechos, quedando identificados como: HARRY RAFAEL ROMERO, HÉCTOR JOSÉ ANTÓN ORTÍZ, VÍCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y JORGE LUIS SALAZAR GÓMEZ, compartiendo quien decide la calificación jurídica atribuida. Respecto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal las mismas se admiten en su totalidad, por ser consideradas útiles, necesarias y pertinentes, específicamente las cursantes a los autos, así como se admiten todas las pruebas documentales. Una vez admitida la acusación y visto lo manifestado por la defensa, la Juez impone a los acusados HARRY RAFAEL ROMERO, HECTOR JOSE ANTON, VICTOR JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ y JORGE LUIS SALAZAR GOMEZ, del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, procedente en fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas, expresando los identificados acusados su deseo de acogerse al tal procedimiento, siendo así al otorgársele el derecho de palabra, al ciudadano HARRY RAFAEL ROMERO, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”; por su parte el acusado HECTOR JOSE ANTON, expresó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”; Asimismo el acusado VICTOR JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, expresó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.” Y finalmente el acusado JORGE LUIS SALAZAR GOMEZ, expresó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.” Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal y a la defensa, quienes expresaron no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. En este estado, se concede la palabra a la DEFENSORA PRIVADA, quien expuso: impuesto como fueren mis representados de los hechos explanados en la acusación presentada en su contra, solicito se les otorgue nuevamente la palabra con miras a que los mismos ratifiquen su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.” Acto seguido este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados HARRY RAFAEL ROMERO, HECTOR JOSE ANTON, VICTOR JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ y JORGE LUIS SALAZAR GOMEZ, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, segundo aparte, en perjuicio de la Colectividad en perjuicio de la Colectividad, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, estima procedente que siendo que los acusados de autos no tienen acreditado en autos la existencia de antecedentes penales estima que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, que representa el termino mínimo de la pena a aplicar por ese tipo penal, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos : HARRY RAFAEL ROMERO; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. V-15.936.281, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1982, casado, nacido en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Albañil, hijo de Silvia Romero y Henry Brito, residenciado franja la Llanada, en el Barrio la Democracia, Casa S/n, de esta ciudad; HECTOR JOSE ANTON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. V-17.212.280, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1984, soltero, nacido en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Leída Josefina Ortiz y Héctor Luís Jiménez, residenciado en el Barrio la Democracia, Franja la Llanada, Casa S/n, de esta ciudad; teléfono 0293-4168986 VICTOR JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. V-22.626.138, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1987, soltero, nacido en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Elirosa Gutiérrez y Ramón Jiménez, residenciado en la franja la Llanada, el Barrio la Democracia, Casa S/n, de esta ciudad, y JORGE LUIS SALAZAR GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. V-19.081.070, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/1988, soltero, nacido en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Gómez y José Luís Salazar, residenciado en la Franja la Llanada, en el Barrio el Universitario, Casa S/n, de esta ciudad; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir cada uno la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año 2016.- Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez


La Secretaria
Abg. Russellette Gómez Rodríguez