REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003479
ASUNTO : RP01-P-2010-003479

AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA
PENADO: JOSÉ LUIS RONDÓN GUERRA.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JOSÉ LUIS RONDÓN GUERRA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 15 de agosto de 1982, soltero, con cédula de identidad N° 23.923.241, residenciado San Juan, Sector Periquitos, casa sin número, zona montañosa, Municipio Sucre, del Estado Sucre; se evidencia de los autos que definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 17 de octubre de 2011; mediante la cual lo condenó por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte en el caso del artículo 406 numeral 1° del Código penal, en perjuicio del ciudadano YADSON ERISON SEGURA, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal mediante decisión de fecha 18 de Noviembre de 2011; sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal observa:
En fecha 18 de Noviembre de 2011, se dictó auto de ejecución de sentencia, en la que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, especifico las fechas desde las cuales el penado JOSÉ LUIS RONDÓN GUERRA, podía optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
Así las cosas, en fecha 16 de JULIO del año 2012, se recibió comunicado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 12/06/2012, el cual cursa a los folios de la causa, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “El equipo técnico emite opinión FAVORABLE. Ahora bien, en la referida evaluación psicosocial presentada ante este Juzgado y realizada por el Equipo Técnico Evaluador clasifica al penado de autos bajo el grado de media seguridad, siendo esto vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es Régimen Abierto. El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y entre ellos se encuentra:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.

De la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y último aparte de la norma en referencia.
Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención a la avaluación psicosocial que cursa en los autos del expediente, este Tribunal considera que al haberse clasificado al penado de autos bajo el grado de media seguridad, éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo así se considera que el penado deberá ser recluido en el Internado Judicial de Cumaná, sin que esto sea una limitante para que el mismo opte a los demás beneficios establecidos en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad. Se establece como centro de reclusión en Internado judicial de Cumaná conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE formula alternativa de cumplimiento de pena alguna, al penado JOSÉ LUIS RONDÓN GUERRA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 15 de agosto de 1982, soltero, con cédula de identidad N° 23.923.241, residenciado San Juan, Sector Periquitos, casa sin número, zona montañosa, Municipio Sucre, del Estado Sucre y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, a favor del penado de marras, por cuanto el Equipo Técnico Evaluador clasifica al penado de autos bajo el GRADO DE MEDIA SEGURIDAD, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa, adjunto con Oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estrado Sucre, por ser este el sitio de reclusión donde se encuentra el penado. Igualmente líbrese oficio a la referida Comandancia a los fines de que el penado de autos, sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución. Así se decide.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.