REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002721
ASUNTO : RP01-P-2009-002721

AUTO ACORDANDO PERMISO ESPECIAL
PENADO: ÁNGEL LUÍS MILANO.
Visto el escrito que antecede suscrito por la LIC. MARIA VELASQUEZ en su carácter de Directora (E) del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, y a favor del penado ÁNGEL LUÍS MILANO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.741.910, natural de Cumaná y residenciado en el Sector Plaza Bolívar, calle Herrera, casa S/N, cerca de la Perimetral, Cumaná, Estado Sucre, quien entre otras cosas expone: “…solicitar un permiso especial para trasladar al interno ÁNGEL LUÍS MILANO, titular de la cedula de identidad No. V-15.741.910, hacia el HOSPITAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALA, el día 07/08/2012 a las 01:00 p.m. a los fines de asistir a consulta de TRAUMATOLOGIA…”.
PARA DECIDIR EL PEDIMENTO
Este Tribunal observa que establece el artículo 83 Constitucional
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado acuerda con lugar la solicitud del defensor y en consecuencia ordena librar oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, a los fines de que traslade con las estrictas seguridades que el caso amerita, al penado ÁNGEL LUÍS MILANO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.741.910, natural de Cumaná y residenciado en el Sector Plaza Bolívar, calle Herrera, casa S/N, cerca de la Perimetral, Cumaná, Estado Sucre; hacia el HOSPITAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALA, el día 07/08/2012 a las 01:00 p.m. a los fines de asistir a consulta de TRAUMATOLOGIA, informándole igualmente que dicho traslado deberá ser coordinado con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela apostados en ese recinto carcelario; todo de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Notificación a las partes, así como los oficios ordenados. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.