REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 26 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000162
ASUNTO : RP01-D-2012-000162


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN JUDITH YNDRIAGO
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. CARLOS GONZÁLEZ

ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, en su carácter de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y Así se decide.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 17-05-2012, siendo la 12:45 p.m., cuando el funcionario Oficial Luís Pérez adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en la unidad moto M-18, en labores de patrullaje por el Barrio el Realengo, específicamente por el puente cercano a la granja, cuando avistó a un ciudadano con un arma de fuego larga, por lo que inmediatamente el funcionario procedió a darle voz de alto, acatando el adolescente la voz de alto, seguidamente procedió a detenerlo, haciéndole entrega al funcionario de un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con cacha de madera de color marrón, contentiva en su interior de una concha calibre 12 mm sin percutir, asimismo se le indico que sí poseía algún otro material de interés criminalístico en su poder manifestando el adolescente que no, por lo que procedió amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, a realizarle la revisión corporal, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo, seguidamente procedió a imponerlo del motivo de su detención.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que de las actuaciones no se evidencia la presencia de testigos que puedan dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en el mismo, y no consta entrevista que permita corroborar el dicho de los mismos; lo cual no permite demostrar la participación del imputado de autos en los hecho objeto de la presente investigación; en tal sentido, solicita que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

Observa esta Juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que no consta en actas, ni fue aportado por los funcionarios aprehensores algún testigo presencial de los hechos ocurridos, en fecha 17-05-2012. Constando de las actas procesales, las siguientes actuaciones: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial del Municipio Ribero, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó detenido el adolescente de autos; al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos; al folio 3, cursa acta de imposición de sus derechos al imputado; al folio 6 y su vlto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas del arma incautada en el procedimiento; al folio 7 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 11 y su vlto., cursa experticia de reconocimiento legal Nº 227 de fecha 17-05-2012 realizada a un arma de fuego. Al folio 12, cursa memorandun Nº 9700-174-SDEC-1088 en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constar que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, las mismas no son suficientes, para imputarle al adolescente de autos, el hecho punible objeto de la presente investigación; toda vez que de acuerdo con jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.

A criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputársele el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; lo que conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente de autos, en la presente causa seguida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central; una vez consten las resultas para su archivo definitivo. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Rossiflor Blanco
El Secretario,
Abg. Carlos González