REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 30 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000225
ASUNTO : RP01-D-2012-000225


Efectuada como ha sido en el día 30 de julio del año dos mil doce (2012), la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada RP01-D-2012-000225, seguida al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. Beatriz Planez De La Cruz y el imputado de autosXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previo traslado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…El Ministerio Público coloca a disposición de este Juzgado, a los fines de que sea individualizado como imputado, al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud que en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las 8:00 de la noche, aproximadamente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo con las labores del Dispositivo Bicentenario de Seguridad en vehículos Militares Tipo Moto, efectuando labores de patrullaje en la Urbanización Brasil Parroquia Altagracia del municipio Sucre Estado Sucre específicamente en el Sector 3, avistaron a un ciudadano, quien vestía una guardacamisa de color blanco y un jeans de color azul, el cual llevaba colgando un bolsito de tela de color negro, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, intentó huir del lugar, por lo que procedieron a darle la voz de alto; el mismo se detuvo, luego le indicaron que exhibiera sus pertenencias, ya que le iban a realizar una revisión corporal, basados en el artículo 205 del COPP; durante la revisión, por parte del S/2DO. LEANDRO FLORES MORALES, no se le encontró al sujeto ningún elemento de interés criminalístico, ni adherido a su cuerpo, ni oculto entre sus ropas; pero al revisar el bolso de la tela de color negro el cual llevaba colgando se le encontró dentro del mismo un (01) arma de fabricación casera, tipo chopo, con un cartucho de color azul calibre 12mm, percutido, por lo que procedimos a practicar la detención del mismo, por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Armas y Explosivos y en el Código Penal, donde quedó identificado comoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Ciudadana Juez, la conducta presuntamente desplegada por el adolescente puede encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 277 del Código Penal, como lo es el delito de ocultamiento de arma de fuego, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante por no existir testigos presénciales que den fe del dicho de los funcionarios judiciales, solicito se decrete libertad sin restricciones a favor del mismo. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia…”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: “…yo venía caminando y un chamito me dice aguántame todo eso ahí, en eso viene la guardia y me encontraron el chopo…”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…solicito la libertad sin restricciones para mi auspiciado, toda vez, que de la lectura del folio 11 del expediente en el cual cursa la experticia de reconocimiento legal, se desprende que el arma presuntamente incautada, es de fabricación rudimentaria, de las denominadas chopo; la cual, de conformidad con la ley sobre armas y explosivos, no puede ser considerada como un arma propiamente dicha; asimismo solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 29-07-2012, siendo las 8:00 de la noche, aproximadamente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo con las labores del Dispositivo Bicentenario de Seguridad en vehículos Militares Tipo Moto, efectuando labores de patrullaje en la Urbanización Brasil Parroquia Altagracia del municipio Sucre Estado Sucre específicamente en el Sector 3, avistaron a un ciudadano, quien vestía una guardacamisa de color blanco y un jeans de color azul, el cual llevaba colgando un bolsito de tela de color negro, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, intentó huir del lugar, por lo que procedieron a darle la voz de alto; el mismo se detuvo, luego le indicaron que exhibiera sus pertenencias, ya que le iban a realizar una revisión corporal, basados en el artículo 205 del COPP; durante la revisión, por parte del S/2DO. LEANDRO FLORES MORALES, no se le encontró al sujeto ningún elemento de interés criminalístico, ni adherido a su cuerpo, ni oculto entre sus ropas; pero al revisar el bolso de la tela de color negro el cual llevaba colgando se le encontró dentro del mismo un (01) arma de fabricación casera, tipo chopo, con un cartucho de color azul calibre 12mm, percutido, por lo que procedimos a practicar la detención del mismo, por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Armas y Explosivos y en el Código Penal, donde quedó identificado como XXXXXXXXXXXXXXX Ciudadana Juez, la conducta presuntamente desplegada por el adolescente puede encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 277 del Código Penal, como lo es el delito de ocultamiento de arma de fuego, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante por no existir testigos presénciales que den fe del dicho de los funcionarios judiciales, solicito se decrete libertad sin restricciones a favor del mismo. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia…”. Es todo.
Segundo: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 03 y su vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultara detenido el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. A los folios 06 y 07 cursan registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la colección de un arma de fabricación casera tipo chopo y un (01) cartucho de color azul, calibre 12MM, percutido. Al folio 08 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia del recibimiento del procedimiento, de la evidencia incautada y del detenido. Al folio 11 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 397 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma de fuego incautada, una cocha y a un bolso. Al folio 12 cursa memorando de número 9700-174-SDEC-1558, de fecha 30-07-2012, en el que los funcionarios adscritos al área técnica dejan constancia que el adolescente de autos no registra entradas policiales
Tercero: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Considera esta Juzgadora, que los elementos cursantes en actas no son suficientes para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, toda vez, que sólo cursa un acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, no constando la presencia de testigos que den fe del dicho de los mismos; y de acuerdo a jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por las partes y decreta la libertad sin restricciones a favor del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR lo solicitado por las partes y en consecuencia, ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXa quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de libertad.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
El Secretario.
Abg. Odilmarys Martínez