REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000100
ASUNTO : RP01-D-2008-000100

JUEZ: ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROSMERY RENGIFO
DEFENSOR: ABG. ELOY RENGEL
ACUSADO: XXXXX
VÍCTIMA: GREGORIO JOSE PATIÑO y XXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE AUTORIA Y LESIONES GENERICAS

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXX, venezolano, de 17 años de edad, (para el momento de ocurridos los hechos), titular de la cédula de identidad Nº XXXXXX, de estado civil soltero, nacido en Cumaná en fecha 25-03-1990, hijo de XXXXX Y XXXXX, de profesión obrero, y con residencia en XXXXXXXX.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO


Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal, y reiterados en el acto del juicio oral y reservado, fueron señalados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo Key, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 14/03/2008 el cual riela a los folios 59 al 70, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, en el cual acusó formalmente al ciudadano XXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos GREGORIO JOSE PATIÑO y XXXXXXX, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/03/2008 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano GREGORIO PATIÑO esta en su local comercial siendo este una ferretería acompañado de su hijo adolescente de nombre XXXXX y de un empleado de nombre FRANKLIN GUTIERREZ, estaban haciendo limpieza y la santa Maria estaba levantada, en ese momento llega un sujeto preguntando por un saco de cemento, ellos proceden a buscar el saco de cemento en ese momento se acercan tres (3) sujetos mas, y se meten a la ferretería, dos (2) de ellos armados, conminan al dueño de la ferretería a buscar el dinero, y este le entrega la cantidad de 250 bolívares fuertes y un celular; le dicen búscame mas dinero, obligan al señor y lo llevan hacia la parte de su residencia, es en ese lugar cuando el adolescente armado con un facsímile le dice a la señora KELLY RAMIREZ déme el dinero y ella le entrega un dinero que acaba de sacar debajo del colchón, se escapan tres (3) de ellos y queda el adolescente, en eso cierran la santa maría y el adolescente queda dentro de la ferretería, en ese momento comienza a disparar y logra abrir la santa María y sale corriendo, los vecinos salen detrás de el, así como las victimas y es cuando este le causa una lesión a la victima, lo agarra la comunidad lo golpean y este se escapa, es cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la llanada, fueron informados por un conglomerado de personas, que un ciudadano había atracado una ferretería, lográndolo ubicar que iba corriendo por el auto lavado cercano al mercadito de la llanada, de inmediato lo interceptaron pudiendo comprobar que el mismo estaba herido y con la ropa llena de sangre, procediendo de inmediato a realizarle la revisión corporal encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón un cartucho calibre 12 mm, de color blanco sin percutir, procediendo a su detención, imponiéndolo de sus derechos y trasladándolo al centro asistencial de brasil. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De considerar el Tribunal que quedo demostrada la responsabilidad del adolescente de autos el Ministerio Público solicita que sea sancionado a cumplir la privación de libertad por un lapso de cinco (05) años en un establecimiento público destinado a tal fin de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA. Así mismo pido a usted ciudadano Juez a la hora de decidir lo haga en atención a los principios de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a todos y cada uno de los medios probatorios que darán fe en sala, de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos así como la responsabilidad del adolescente acusado de autos.-

EL DEFENSOR PRIVADO expuso: buenos días mi nombre es ELOY RENGEL, en esta oportunidad defiendo al ciudadano XXXXX, al cual el Ministerio Público acusara, que versa sobre circunstancias que la fiscal considero como robo agravado y lesiones leves, es importante reasaltar que la conducta de robo agravado tiene que estar típicamente encuadrada en los hechos que ha narrado, debe, un ciudadano tratar de quitarle algún bien a una persona manifiestamente armado, es importante resaltar que el Ministerio Público ha presentado acusación, no es menos cierto que lo que aflora esos hecho esta defensa se aparta de la calificación jurídica dada por la fiscal, sería atípico ya que obviamente desde el día 10 de marzo del 2008 ha permanecido en constate comunicación las victimas es decir el papa el hijo y la mama, en constante comunicación; la victima viene siendo pariente del padre de mi representado donde existe un trasfondo familiar; mi representado viene bajo un régimen de presentación por un lapso de mas de siete (7) meses, nunca ha procurado evadir la justicia, no basta de que la fiscal solo manifestó que existe un robo agravado y que esta familia señale a mi defendido como autor del hecho, solo les pido que a estas personas les pregunten, y estén bien claros, mi representado fue detenido y no se le decomiso ningún tipo de arma así como tampoco dinero, por eso considero oportuno que no existe tal robo agravado.

Seguidamente al acusado, el Juez dio lectura e impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, quien manifestó su deseo de NO querer declarar.-

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS



una a vez realizadas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Unipersonal, estima acreditado que no quedó probado en el debate oral y reservado que el acusado ciudadano XXXXXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 10/03/2008 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano GREGORIO PATIÑO esta en su local comercial siendo este una ferretería acompañado de su hijo adolescente de nombre XXXXX y de un empleado de nombre FRANKLIN GUTIERREZ, estaban haciendo limpieza y la santa Maria estaba levantada, en ese momento llega un sujeto preguntando por un saco de cemento, ellos proceden a buscar el saco de cemento en ese momento se acercan tres (3) sujetos mas, y se meten a la ferretería, dos (2) de ellos armados, conminan al dueño de la ferretería a buscar el dinero, y este le entrega la cantidad de 250 bolívares fuertes y un celular; le dicen búscame mas dinero, obligan al señor y lo llevan hacia la parte de su residencia, es en ese lugar cuando el adolescente armado con un facsímile le dice a la señora KELLY RAMIREZ déme el dinero y ella le entrega un dinero que acaba de sacar debajo del colchón, se escapan tres (3) de ellos y queda el adolescente, en eso cierran la santa maría y el adolescente queda dentro de la ferretería, en ese momento comienza a disparar y logra abrir la santa María y sale corriendo, los vecinos salen detrás de el, así como las victimas y es cuando este le causa una lesión a la victima, lo agarra la comunidad lo golpean y este se escapa, es cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la llanada, fueron informados por un conglomerado de personas, que un ciudadano había atracado una ferretería, lográndolo ubicar que iba corriendo por el auto lavado cercano al mercadito de la llanada, de inmediato lo interceptaron pudiendo comprobar que el mismo estaba herido y con la ropa llena de sangre, procediendo de inmediato a realizarle la revisión corporal encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón un cartucho calibre 12 mm, de color blanco sin percutir, procediendo a su detención, imponiéndolo de sus derechos y trasladándolo al centro asistencial de brasil. Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del ministerio publico, en el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos GREGORIO JOSE PATIÑO y XXXXXXX.

En relación a la autoría del ciudadano XXXXXX, en los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez, que de las declaraciones de los funcionarios y expertos, sin bien es cierto, que son coincidentes entre si, como lo relativo al lugar de ocurrido los hechos, sin embargo las declaraciones de estos no surgió un elemento indicativo para establecer la responsabilidad aunado, a que en ningún momento en el presente debate hizo acto de presencia las victima, por lo que sin la presencia de ellas, no existiría la plena certeza, ni la convicción acreditable del hecho en el cual se le acusa al ciudadano XXXXX, toda vez que lo declarado por los expertos y funcionarios, no es convincente como para que este tribunal tome una determinación, y la ausencia de las victimas queda un vació jurídico, ya que las victimas, además de ser indispensables en el debate oral, son los únicos que pueden acreditarle al juzgador la certeza y la convicción de lo ocurrido, orientando al juez a que se tome una determinación en cuanto a los hechos ocurrido. Por lo que considera este Juzgador que ha pesar de haber quedado demostrado en este debate oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no quedo demostrado la participación del ciudadano XXXXXXX, en el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA ni LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, a lo largo del védate oral, tal como lo manifestara el representante del ministerio publico en sus conclusiones, con la declaraciones de los expertos y funcionario de las circunstancias de tiempo y lugar depuesta en esta sala, no se llego a comprobarse la participación del acusado de autos, razón por la cual a criterio de este juzgador, no quedo demostrado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le acusa el ministerio publico.-

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los funcionarios, y expertos promovidos por la Representación Fiscal y la defensa, en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo esto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

1.- Con la declaración de la ciudadana (Experta) FRANCIS DEL CARMEN MORA GUTIERREZ quien previo juramento de Ley dijo ser titular de la cedula de identidad Nº 8.650.772, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión Medico forense, quien manifestó: “Se realizaron dos examen médicos forense en fecha 08/03/2008 uno al ciudadano XXXXXXXX, a quien se le evidencio herida por arma de fuego de proyectil múltiple redondeado tipo perdigones a nivel paraesternal izquierdo se le dio una asistencia medica de un (01) día y un tiempo de curación de ocho (8) días sin secuela y también se le realizo examen medico forense a XXXXXXXX, quien acudió portando una férula Braquiopalmar izquierda aporto una rayo x donde se evidenciaba fractura de tercio proximal izquierdo y luxación de radio, se re realizó bajo anestesia general osteosintesis con asistencia medica de diez (10) días tiempo de curación de treinta (30) días y secuelas sin poderse precisar. La Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la experta en la forma siguiente: ¿doctora usted puede explicar al tribunal como son esas heridas por arma de fuego de proyectil múltiple? R) según el examen realizado la herida de arma de fuego por proyectil múltiple son varias heridas redondeadas en este caso que involucran piel tejido celular sub cutáneo y que forma como una roseta en los sitio que son encontrados ¿explíquele a l tribunal cual esa región para esternal izquierda? R) ¿el externon se encuentra ubicado en la línea media región anterior del tórax en su tercio medio superior cuando se dice para esternon izquierdo de la línea media del cuerpo es todo lo que esta del lado Izquierdo es decir lo que esta en tórax en este caso ¿dotora con respecto al segundo examen medico forense usted realizó este examen en que lugar? R) En el CICPC?; ¿doctora a que se refiere usted que el este caso que esta bajo anestesia general se realizo osteosintesis? R) significa que fue sedado completamente para resolverle la fractura ¿cual es el tercio proximal del cubito izquierdo? R) es la parte proximal hacia el cuerpo mas el codo esta; ¿qué es una luxación de radio? R es cuando un hueso sale temporalmente de su cavidad anatómica.- El defensor Privado quien interrogó a la experto en la forma siguiente: ¿usted le practico examen en este caso a cuantas persona R) a dos personas ¿ podría decirme como se llamaban las personas? R) las personas FELZ MANUEL VICENT y XXXXX.

2.- Con la declaración del ciudadano (FUNCIONARIO) LORENZO SANZONETI, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 8.640.765, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u FUNCIONARIO POLICIAL, quien manifestó: me encontraba patrullado en la zona de la llanada, recibe llamada por radio que había un grupo de persona, nos trasladamos al sitio vimos un ciudadano, que decían ese era el, era otro, como estaba oscuro y el ciudadano como estaba golpeado, por medidas de seguridad, lo llevamos para el ambulatorio, allí le hice custodia al ciudadano el otro compañero que estaba de barrillero me indico que me quedara de custodia allí. La Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó en la forma siguiente: Preguntó ¿en que fecha realizo el procedimiento? R) en el año 2008 no recuero el mes Preguntó ¿en que lugar realizo? R) en la llanada el lado del caño y de un auto lavado Preguntó ¿cuantos funcionarios habían ¿ R) tres José Moreno y Villarroel Preguntó ¿ cual fue su actuación? R) yo estaba en la moto Montado Preguntó ¿que hicieron los demás funcionarios? R) el que estaba con migo se bajo y monto al ciudadano y lo llevamos al ambulatorio de brasil Preguntó ¿se levanto un acta policial de lo que se hizo? R) si pregunto ¿firmo el acta policial? R) Si pregunto ¿ le realizaron alguna revisión al ciudadano? R) Yo no el funcionario José Moreno pregunto ¿observo la requisa? R) no Preguntó ¿alguna de ustedes realizo la investigación de porque tenían ese ciudadano allí? R) el funcionario José Moreno es que tiene conocimiento, yo estaba esperando instrucciones de el Preguntó ¿donde estaba el funcionario villarroel? R) en la moto también Preguntó ¿que persona decían ese es, ese es? R) las personas que estaban allí en el sitio Preguntó ¿en algún momento esas personas formularon algún tipo de denuncia? R) En ese momento no quise agarrar testigo por que no sabía que era lo que estaba pasando. Esta representación Fiscal Solicita a este Juzgado se remita copia certificada se remita copia a la fiscalía Suprior del misterio público, a los fines que se aperture investigación contra el funcionario LORENZO SANZONETTI, para que se realice la investigación pertinente por cuanto considera el ministerio publico que el mimo a incurrido en el delito de mentir en audiencia bajo juramento.- El defensor privado quien manifiesta no hace objeción a lo solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico. El Defensor Privado, quien interrogó en la forma siguiente: Preguntó ¿quien recibe la llamada de radio? R) el funcionario José Moreno Preguntó ¿en que sitio se encontró la persona que llevan al ambulatorio? R) en la canal al lado del auto lavado Preguntó ¿es el que esta en la llanada que colinda con brasil? R) objeción, con lugar Preguntó ¿en que parte se encuentra el auto lavado? R) En la llanada por el auto lavado y el canal que colinda con brasil Preguntó ¿en que estado estaba la persona que trasladan el ambulatorio? R) muy golpeado Preguntó ¿esa persona estaba en el lugar? R) si Preguntó ¿agarraron alguna persona como testigo del Procedimiento? R) no porque no sabia cual era la situación Preguntó ¿viste a esta persona que llevaron al ambulatorio cometer algún hecho delictivo? R) no Preguntó ¿que escuchaste por radio? R) que había una pelea o marcha en el lugar Preguntó ¿llegaste ver a alguien una persona que dijera que había sido robado? R) no Preguntó ¿requisaste a la persona? R) no, JOSE MORENO, Preguntó ¿le colecto alguna evidencia de interés criminalisto a esta persona? R) en su poder no se encontraba nada de esto. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien no interroga al Funcionario.

3.- Con la declaración del ciudadano (FUNCIONARIO EXPERTO) JESÚS ANTONIO RIVAS NUÑEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 11.377.060, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u T.S.U en Relaciones Industriales ex funcionario del CICPC, quien manifestó: se le realizó reconocimiento legal a un arma de fuego tipo chopo, un cartucho y dos conchas de cartuchos, el arma de tenia una longitud de26mm, estaba compuesta por dos tubos , uno que fungía como cañón, y el otro cajón de los mecanismos, el cañón tenia como 26 milímetros por la parte interna, y 33 por la parte externa, acciona por medio del tubo, chocando el fulminante del cartucho con la pieza que funge como aguja percusora, dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. Asimismo un cartucho de proyectiles múltiples, calibre12 mm, de color blanco y dorado, la misma se compones de manto cilindro reborde y culote. Había un cartucho con huellas de percusión y las otras ambas con huellas de percusión. La palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: Preguntó ¿en fecha realizo la experticia Respondió? R) en el 2008, Preguntó ¿características del arma? R) Un arma casera, con tubo, le ponen un tubo que funge como cañón y el otro Como cajón de los mecanismos, acciona por medio del tubo, chocando el fulminante del cartucho con la pieza que funge como aguja percusora ya que la misma esta afilada. Preguntó ¿con esa arma, se pede causar la muerte? R) si. Preguntó ¿ese cartucho al que le realizó el reconocimiento tiene relación con el arma incautada? R) como eso son armas de fabricación rudimentaria, puede entrar cualquier cartucho ahí peden meterse cualquier cartucho bien sea calibres 12mm, 16mm o 36mm, para ese momento a mi me llevan lo que se incauto en el procedimiento. Preguntó ¿cuando recibe a el arma, la misma se encontraba cargada? R) no. se supone que el funcionarios que recolecta la evidencia la tuvo que sacar por cuestiones de seguridad. Preguntó ¿con respecto a las conchas y el cartucho, existe una relación entre estos? R) se supone que las mismas son del mismo hecho pero se tiene que realizar una comparación balística, para verificar el arma con respecto a la concha. Preguntó ¿funcionario cuando habla de huellas de percusión a que se refiere? R) es la que deja el disparador en el culote o fulminante. Preguntó ¿en este reconocimiento que hace es posible que sepa de que tipo de arma proviene esa concha? R) la huella puede decir de que tipo de arma proviene, pero no se si es del arma que estaba en el suceso. Preguntó ¿de qué tipo de proyectil es la huella? R) proyectiles múltiples calibre 12 mm. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: Preguntó ¿recuerda la fecha de la practica de la experticia? R) no, pero fue en marzo 2008 Preguntó ¿donde recibe el procedimiento? R) en el despacho Preguntó ¿quien proceso el procedimiento? R) no recuerdo si fue un caso de la policía o cicpc . Preguntó ¿como estaba el arma de fabricación casera cuando la recibe? R) la llevaron envuelta en bolsa, como se recibe el procedimiento Preguntó ¿a cuantas piezas le practico la experticia? R) un arma de fuego, un cartucho y dos conchas de cartucho.

4.- Con la declaración del ciudadano (EXPERTO) LEORNARDO JOSE LOBATON MARCHAN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 13.772.877, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, funcionario del CICPC, quien manifestó: Ciertamente en este caso tengo una participación en donde suscribo u acta con la finalidad de dejar constancia de la realización de una inspección técnica en un lugar en donde se cometió u hecho punible, en este caso y motivo a una actas procesales suscrita por funcionarios del IAPES, sub delegación cumana en donde tenia detenido a un ciudadano por el delito de Robo cuyo hecho fue ocurrido en la urbanización la Llanada Sector cambio de rumbo específicamente en una ferretería, lo que nos motivo a trasladarnos al lugar del hecho por un acta del CICPC, cuando recibe actuaciones policiales de otros organismos, y nosotros al darle un numero es nuestro deber hacer la inspección Técnica y continua con la averiguaciones en este caso, una ves en dicha dirección fuimos atendido un ciudadano quien nos manifestó ser el dueño de la ferretería, quien nos informa que ciertamente el día anterior había ocurrido un hecho en donde fue victima de un robo y que la policía del estado había detenido al autos dándonos accesos al inmueble en donde s e procedió a realizar la inspección técnica. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: Pregunto ¿En que fecha se realizo esa investigación? R) Eso fue en el año 2008, bastante tiempo comienzo de año mes de marzo, no se con exactitud. Pregunto ¿Cual fue su función específica en este caso? R) Lo motivado a las actas procesales del la policía del estado mis funciones fueron de dejar constancia de un lugar en donde cometió un hecho punible, y que el funcionario que me acompaña haga la inspección técnica, y yo dejar constancia de lo que se hizo. Pregunto ¿Que fue exactamente que lo que le dijo ese ciudadano? R) Con exactitud que el se encontraba en su negocio cuando se le acerco un sujeto, y que cuando bajo la santa Maria, cuando llegaron otros sujetos lo sometieron y lo obligaron que le entregaran el dinero que tenia, y que le dio tiempo avisar a la comunidad y afortunadamente paso una comisión policial en donde le dio captura a los ciudadanos por una auto lavado. Pregunto ¿Cual es procedimiento previo que le permite dirigirse a ese lugar? R) Bueno previamente una vez que se tiene conocimiento de los hecho delictivos se conforma una comisión para dejar constancia que si ciertamente en ese lugar se cometió un hecho, el técnico que me acompaña va dejar constancia del lugar y como se encontraba el lugar. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: dejar constancia Pregunto ¿tu actuación fue de investigador? R) Si yo fui como investigador. Pregunto ¿y como estaban actas procesales, y estas acta procesales, no tienen inspección técnica? Pregunto ¿Debe dejar plasmado todo en un acta policial? R) No, el otro organismo hizo su labor, nosotros hicimos inspección técnica. Pregunto ¿Tiene la Policía del Estado es una institución de investigación? R) hace su trabajo de Investigación Pregunto ¿Tiene que dejarlo plasmado en acta? R) Tengo que dejarlo en acta, de investigador. Pregunto ¿por que no la dejaste plasmada? R) por que se su- pone que fue otro organismo policial. Pregunto ¿si había un tercero u otro funcionario? R) No el funcionario que me acompaña. Pregunto ¿Como se llama? R) Vicente Rivero. El mismo que se encuentra afuera: Positivo. Pregunto ¿tu conocimiento lo tienes por las actas policiales? R) positivo. Pregunto ¿que realmente investigaste allí? R) Ciertamente había un detenido y para el expediente tomara el rumbo hacia falta la inspección técnica, a solicitud del ministerio público para poder imputar como diligencia pertinente. Pregunto ¿Con quien te entrevistaste? R) con el dueño de la ferretería. Pregunto ¿Recuerda el Nombre? R) creo que de apellido Patiño. Pregunto ¿A parte de Patiño te entrevistaste con otra persona? R) No. Pregunto ¿te manifestó este ciudadano que el llamo algún funcionario policial o llegaron por circunstancia? R) Si lo que manifestó y no se dejo constancia en acta por que ya tenia entrevista, y manifestó que le ciudadano iba huyendo y logro avisar a la gente y con fortuna de que una cuna comisión policial. Pregunto ¿que otra actuación Hiciste tu es día? Ninguna. Pregunto ¿No le asigna como tarea? R) negativo. Pregunto ¿todo lo manifestó en esta sala es a consecuencia de otras actas de organismos policiales? R) Positivo.

5.- Con la declaración del ciudadano (EXPERTO) VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 17.732.598, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, funcionario del CICPC, quien manifestó: el día 11/03/2008, siendo las 11:30 a.m. me traslade en compañía del funcionario Agente Leonardo Lobaton, había la Llanada, sector Cambio de Rumbo, a fin de realizar inspección técnica dicho lugar correspondiente a una vivienda tipo casa, fachada de bloque, en donde funcionaba una ferretería de nombre asociación Pool, en su fachada orientada en sector sur, protegida de una reja de metal seguida de Santamaría con candados, sin signos de violencia, y luego otra reja elabora en metal, con cerradura de base cilíndrica y sin violencia, al transponer se observa al lado de derecho un cúmulo de sacos de cemento y de lado izquierdo un mesón de madera la atención al publico continua a dicho mesón se apreciaba varios estantes metales, en donde se escribía articulo de ferretería, seguidamente se apreciaba a la parte posterior derecha una puse elaborada de metal con cerradura, sin signo de violación se encontraba un gavetero, presentado en una de sus gavetas varas monedas de distintas denominación de aparente curso legal en el país, seguidamente apreciaba una área de cocina y comedor ordenado, Del lado izquierdo de las habitaciones. La primera constante de una cama matrimonial, un closet y un mesa en donde se encontraba un televisor, la segunda una cama como dos colchones un escaparte y televisor, posterior a este se apreciaba una área de baño, frente al baño una área de salida, y luego un puerta que accedía al porche de una vivienda el cual se encontraba protegidos de rejas de metal con cerradura sin violencia, del lado izquierdo se encuentra una puerta de metal la cual protegía una habitación constante de varios estante de metal. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: Pregunto ¿Cual es la finalidad de la inspección que realizo usted? R) Dejar constancia de las características en que se encuentre el sitio de suceso. En este caso de la vivienda antes descritas. Pregunto ¿la ubicación de la ferretería con la casa. R) El recinto tenia dos extremo, hacia la calle estaba ferretera y acceden a la ferretería se entraba a las casa: Pregunto ¿la entrada de la ferretería: R) en otra calle. Pregunto ¿como es el acceso? R) Hacia la ferretería presenta un sistema de rejas seguido de rejas tipo santa Maria y luego una segunda reja de vidrio siendo una tercera puerta y la parte posterior la vivienda la entrada de la casa. Y el otro extremo esta protegido por una reja y la reja accede al porche. Pregunto ¿Para ingresar a ese sector hay acceso vehicular y peatonal? Si. Pregunto ¿la casa tiene acceso por la ferretería? R) Si pregunto ¿Como se encontraba esos materiales ordenados desordenados? R) ordenados Pregunto ¿como se encontraba el área del Gavetero? R) También ordenado. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente Pregunto. ¿Se traslado Solo o acompañado? R) Acompañado. Pregunto ¿Con quien Funcionario? R) Leonardo Lobaton. Pregunto ¿usted fue en calidad de experto? Si. Pregunto ¿Su compañero de Investigador? Pregunto ¿tenía visibilidad de lo que hacia su compañero? R) Si. Pregunto ¿logro ver si se entrevisto con alguien? R) si con el dueño de la vivienda. Pregunto ¿llego a usted a escuchar lo que el funcionario llegaron hablaba con el dueño de la vivienda? R) No. Pregunto ¿cual fue su función la descripción del sitio del suceso? R) el de experto.-

Al ser todas analizadas estas declaraciones, en su conjunto, se pudo concluir que quedo probado el hecho objeto del presente juicio, consistente en el ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS en perjuicio de los ciudadanos GREGORIO JOSE PATIÑO y XXXXX, así mismo, quedo probado el lugar del suceso y las circunstancias del hecho, objeto del presente caso, lo cual quedo probado con la declaración de los expertos FRANCIS DEL CARMEN MORA GUTIERREZ, LORENZO SANZONETI, JESÚS ANTONIO RIVAS NUÑEZ, LEORNARDO JOSE LOBATON MARCHAN, VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, pues dado los conocimientos científicos que poseen, se les otorgan suficiente valor probatorio para acreditar la causa del ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, y para acreditar el lugar del sitio del suceso, pero no comprometieron la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano XXXXX, en lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS.-

Aunado a ello, al vincularse las declaraciones con las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, aportadas por la representación fiscal, las cuales fueron practicadas conforme a la reglas Establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, y ratificadas en la audiencia oral y reservada, tales como experticia medico forense, inspección Nº 776 de 11-05-2008, experticia al presunto proyectil incautado, las cuales al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no dejan dudas de la existencia de un hecho delictivo.-

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Penal Adolescente, concluye que no quedo plenamente demostrado y comprobado la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano XXXXXXX, por lo que todo a ello en lo que respecta a este delito, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, y así se decide.-


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente XXXXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 10/03/2008 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano GREGORIO PATIÑO esta en su local comercial siendo este una ferretería acompañado de su hijo adolescente de nombre XXXXXX y de un empleado de nombre FRANKLIN GUTIERREZ, estaban haciendo limpieza y la santa Maria estaba levantada, en ese momento llega un sujeto preguntando por un saco de cemento, ellos proceden a buscar el saco de cemento en ese momento se acercan tres (3) sujetos mas, y se meten a la ferretería, dos (2) de ellos armados, conminan al dueño de la ferretería a buscar el dinero, y este le entrega la cantidad de 250 bolívares fuertes y un celular; le dicen búscame mas dinero, obligan al señor y lo llevan hacia la parte de su residencia, es en ese lugar cuando el adolescente armado con un facsímile le dice a la señora KELLY RAMIREZ déme el dinero y ella le entrega un dinero que acaba de sacar debajo del colchón, se escapan tres (3) de ellos y queda el adolescente, en eso cierran la santa maría y el adolescente queda dentro de la ferretería, en ese momento comienza a disparar y logra abrir la santa María y sale corriendo, los vecinos salen detrás de el, así como las victimas y es cuando este le causa una lesión a la victima, lo agarra la comunidad lo golpean y este se escapa, es cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la llanada, fueron informados por un conglomerado de personas, que un ciudadano había atracado una ferretería, lográndolo ubicar que iba corriendo por el auto lavado cercano al mercadito de la llanada, de inmediato lo interceptaron pudiendo comprobar que el mismo estaba herido y con la ropa llena de sangre, procediendo de inmediato a realizarle la revisión corporal encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón un cartucho calibre 12 mm, de color blanco sin percutir, procediendo a su detención, imponiéndolo de sus derechos y trasladándolo al centro asistencial de brasil. Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del ministerio publico, en el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos GREGORIO JOSE PATIÑO y XXXXXXX.

Pues, si bien es cierto queda clara la existencia de un ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y LESIONES GENERICAS, los hechos arriba indicados, no pueden ser atribuidos al adolescente XXXXXXX, por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de éstos, a lo largo del debate oral y reservado, en el delito de de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal ya que tal y como lo manifestaran los funcionarios actuantes en el procedimiento, los testigos y expertos, así como de las evidencias colectadas.

Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público actuando responsable y objetivamente, en sus conclusiones solicitó la absolución del acusado, por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a Sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión del delito antes mencionado.

Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del acusado de autos, y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de la participación del acusado, en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y derecho antes señaladas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara ABSUELTO al ciudadano XXXXX, venezolano, de 17 años de edad, (para el momento de ocurridos los hechos), titular de la cédula de identidad Nº XXXXXX, de estado civil soltero, nacido en Cumaná en fecha 25-03-1990, hijo de XXXXXX Y XXXXXX, de profesión obrero, y con residencia en el Barrio Brasil, sector 01, vereda 53, casa No. 06, de esta Ciudad de Cumaná. En la presente causa por su presunta participación en uno de los delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos GREGORIO JOSE PATIÑO Y XXXXXXX, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, al Archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL-
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES.-
Secretaria.-
Abg. Roxana Hernández.-