REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000738
ASUNTO: RP11-P-2012-000738
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2012-000738, seguido al acusado JESUS FRANCISCO TORREZ, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RITA VIRIGINIA FENDERME ZAPATA, por los hechos de fecha 24-02-2012, plenamente identificado en actas. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la víctima RITA VIRIGINIA FENDERME ZAPATA, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, en sustitución de la defensora pública Abg. Annia Núñez, y el acusado: JESUS FRANCISCO TORREZ. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico formal mente ante este Tribunal la acusación presentada en contra del imputado JESUS FRANCISCO TORREZ, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RITA VIRIGINIA FENDERME ZAPATA, por los hechos de fecha 24-02-2012, (se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de cómo sucedieron los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JESUS FRANCISCO TORREZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA VICTIMA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la víctima RITA VIRIGINIA FENDERME ZAPATA, y expone: Yo lo que quiero es que se haga justicia, es todo.
DEL ACUSADO Acto seguido, la Juez instruye al acusado con respecto a los delitos que se le atribuyen y asimismo lo imponen del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JESUS FRANCISCO TORREZ, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: Soltero, V- 17.622.537, de oficio: Albanil, nacido el 03-12-1986, hijo de Candida Torrez y Padre (manifiesta no conocerlo), domiciliado en: Playa Grande Sector El Pujo I, Manzana J- Nº 23 Carúpano del Estado Sucre; quien expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, y expone: Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mi defendido esta involucrado en el hecho imputado, hago mía las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad del pruebas, así mismo muy respetuosamente le solicito al tribunal conforme a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple, es todo Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL. Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS FRANCISCO TORREZ, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RITA VIRIGINIA FENDERME ZAPATA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por las partes, por estimar que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo en virtud de los hechos ocurridos según consta en acta de entrevista rendida por la ciudadana RITA VIRIGINIA FENDERME ZAPATA de fecha 24-02-2012, el cual expresa que: “el día 24 de febrero, como a las 5 de la tarde cuando yo me encontraba hablando por teléfono en la parada de 22 de agosto, mientras esperaba el bus, cuando se me acerca un muchacho desconocido y dice saca la pistola, pero yo no vi a nadie mas con el de repente me agarro por la mano para tratar de quitarme el teléfono, como yo lo tenía agarrado fuerte, empezamos a forcejear pero este me agarro con las dos manos y me torció la muñeca en vista de que yo no aflojaba me empujo hacia la calle, que fue cuando yo solté el teléfono, o comencé a gritar pidiendo ayuda y varias personas trataron de agarrarlo mientras el huía corriendo, cuando el muchacho cruzo la esquina venían unos motorizados y lo agarraron”; asimismo cursa en las actuaciones experticia médico forense Nº 9700-226-293 de fecha 27-02-2012, suscrita por el Dr. Diógenes Rodríguez, practicada a la ciudadana RITA VIRIGINIA FENDERME ZAPATA, del cual se desprende la lesión sufrida por la misma; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y los cuales estima este Tribunal, por lo que se ratifica la admisión de la acusación fiscal en contra del acusado JESUS FRANCISCO TORREZ, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RITA VIRIGINIA FENDERME ZAPATA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado JESUS FRANCISCO TORREZ, y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico; quien expone: Oída la admisión de los hechos en la cual mi representado solicito la imposición de la pena, y pese a que esta defensa explico las otras causas que tiene pendiente en la fase de juicio, pero en virtud de que el mismo admitió los hechos, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja de ley; es todo.
CÁLCULO DE LA PENA. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JESUS FRANCISCO TORREZ, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación el Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le acusó al ciudadano JESUS FRANCISCO TORREZ, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RITA VIRIGINIA FENDERME ZAPATA, donde admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena; en virtud de ello el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, establece una pena comprendida entre Seis (6) y Doce (12) años de prisión; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Nueve (9) años de prisión. Y la pena establecida por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO se encuentra comprendida entre tres (03) a doce (12) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien en virtud de encontrarnos en un concurso real del delito y conforme al articulo 88 del Código Penal, se establece como pena mas grave la del delito de ROBO GENERICO, es decir, Nueve (9) años de prisión y se le suma la mitad del otro delito, es decir, tres (03) mese veintidós (22) días y doce (12) horas, quedando la pena en principio Nueve (9) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja un tercio de la pena, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (6) AÑOS Y DOS (2) MESES, QUINCE (15) DIAS, CUATRO (4) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y así se decide.

DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA al acusado JESUS FRANCISCO TORREZ,quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: Soltero, V- 17.622.537, de oficio: Albanil, nacido el 03-12-1986, hijo de Candida Torrez y Padre (manifiesta no conocerlo), domiciliado en: Playa Grande Sector El Pujo I, Manzana J- Nº 23 Carúpano del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y DOS (2) MESES, QUINCE (15) DÍAS, CUATRO (4) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RITA VIRIGINIA FENDERME ZAPATA. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado bajo la Medida Privativa de Libertad en virtud de la pena impuesta y hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia y decida lo conducente. TERCERO: Asimismo se acuerda librar oficio al Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto el referido acusado de autos tiene un beneficio por el asunto penal Nº RP11-P-2009-001403, a los fines de informarle que el acusado de autos admitió los hechos, y fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y DOS (2) MESES, QUINCE (15) DÍAS, CUATRO (4) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, el cual quedará a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente, en la oportunidad de remisión de la presente causa a dichos Tribunales. CUARTO: De igual manera se acuerda librar oficio al Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto el referido acusado de autos posee una orden de captura pendiente por el asunto penal Nº RP11-P-2011-000028 (cuaderno separado), a los fines de informarle que el acusado de autos admitió los hechos, y fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y DOS (2) MESES, QUINCE (15) DÍAS, CUATRO (4) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, el cual quedará a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente, en la oportunidad de remisión de la presente causa a dichos Tribunales. QUINTO: Igualmente se acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto el referido acusado de autos aparece registrado en el asunto penal Nº RP11-P-2011-001458, a los fines de informarle que el acusado de autos admitió los hechos, y fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y DOS (2) MESES, QUINCE (15) DÍAS, CUATRO (4) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, el cual quedará a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente, en la oportunidad de remisión de la presente causa a dichos Tribunales. SEXTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan notificados los presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA