REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001419
ASUNTO: RP11-P-2012-001419

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2012-001419, seguida al imputado Elvis José Rausseo. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes. Encontrándose presente: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito en sustitución del Fiscal Segundo del Ministerio Público, el defensor Público Abg. Jesús Mayz, el imputado Elvis José Rausseo. En razón de ello la Juez da inicio al acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado Elvis José Rausseo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yaritza del Valle Gómez Urbano, y desisto de acusación por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María del Valle Vásquez Reyes, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 27-04-2012 en la cual solicito que el presente acto conclusivo sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2 del COPP, en virtud del peligro de fuga, a la magnitud de la pena que podría imponerse, la magnitud del daño causado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ELVIS JOSÉ RAUSSEO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.550.153, de profesión obrero, nacido el 28/09/90, hijo de Rufa Josefina Rauseo y padre Willians desconocido, domiciliado en: Las casitas del Muco, Municipio Bermúdez, estado Sucre, cerca de los edificios, quién expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la Acusación Fiscal, Solicito la desestimación de la acusación, por ausencia de elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en los hechos que les imputa la representación fiscal, en consecuencia, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la inmediata libertad, y en el supuesto negado que el tribunal no comparta la pretensión de la defensa solicito se otorgue a mi defendido Elvis José Rausseo una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del C.O.P.P, y en caso de que este digno tribunal admita la acusación ratifico el escrito de promoción de pruebas y esta defensa hace suyas las pruebas proporcionadas por el ministerio publico en base al principio de la comunidad de la prueba, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ RAUSSEO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yaritza del Valle Gómez Urbano; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo en virtud del Acta de Entrevista, de fecha 30/03/2012, donde dejan constancia de denuncia realizada por la ciudadana Yaritza del Valle Gómez Urbano, donde manifiesta “es el caso que me encontraba en la posada donde tengo ya un año aproximadamente alquilando allí una habitación, cuando llegaron dos sujeto donde uno de ellos me invitó a la habitación y yo acepté. Una vez dentro del cuarto él saco una pistola amenazándome, en ese momento grite, pero él rápido me agarro por el cuello dándome unas cachetadas en cada mejilla y me dijo que si volvía a gritar me iba a matar, me quito un dinero que tenía dentro de una cartera, después me dijo que lo tenía que ayudar a robar en la recepción y le dije que no porque allí todos me conocían. Además, que tenía seis meses de embarazo como para estar inventando más de lo que hago para poder vivir y eso no le valió porque aún así me obligó a tener relaciones en especial oral porque según él eso era lo que más quería. Después él salio y me quede dentro del cuarto, cuando salí del cuarto él estaba discutiendo con un muchacho que estaba acompañando a la recepcionista. De pronto se fue, pero después regreso con un pico de botella y corto al muchacho que estaba acompañando a la recepcionista y se llevo un dinero que había hecho la recepcionista en la tarde. Luego salió corriendo hacia la calle Las Margaritas y unos policías lo agarraron, buscaron en la posada alguien que diera una explicación y mi amiga con quien alquilo la habitación fue con ellos y lo reconoció ya que ella lo había visto cuando salio del cuarto cuando trato de saber porque había gritado; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual la Representación Fiscal presentó el acto conclusivo y el cual comparte el criterio este Tribunal, por lo que se admitió totalmente la acusación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal.
En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa, así como la solicitud de revisión de medida por una menos gravosa por cuanto considera esta juzgadora que no han variado los motivos que dieron origen a la privación de libertad y así se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al primero de los ciudadanos, quien dijo ser: ELVIS JOSÉ RAUSSEO, quien expone: “Yo quiero ir a juicio, es todo”.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado ELVIS JOSÉ RAUSSEO ha manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al acusado ELVIS JOSÉ RAUSSEO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.550.153, de profesión obrero, nacido el 28/09/90, hijo de Rufa Josefina Rauseo y padre Willians desconocido, domiciliado en: Las casitas del Muco, Municipio Bermúdez, estado Sucre, cerca de los edificios, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yaritza del Valle Gómez Urbano. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en el escrito de acusación fiscal inserto en la presente causa, por cuanto las mismas son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Revisión de la medida solicitada por la Defensa, este Tribunal considera que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ELVIS JOSÉ RAUSSEO, y no han variado ninguna de las circunstancias, por lo que se NIEGA la revisión de la medida solicitada. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA