REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002580
ASUNTO: RP11-P-2010-002580

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MORAO. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso FREDDY RAMON COVA SANDOVAL. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, el imputado antes señalado previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad y el Defensor Privado Abg. Miguel Malave Moya. En razón de ello la Juez da inicio al acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Alexander José Morao. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso FREDDY RAMON COVA SANDOVAL, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 17/05/2012, en la cual solicito que el presente acto conclusivo sea admitido al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, se ratifique la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ALEXANDER JOSE MORAO, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1974, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.594, hijo de: Maria Cecilia Morao y Eustoquio Solorzano, y residenciado en Guarenas, Estado Mirando, Sector Vicente Emilio Sojo, Casa Nº 1, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, quien expone: “Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios instrumentales y probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis representadas y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, En las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mi defendidos esta involucrado el delito imputado por el Fiscal de Ministerio Público. Me adhiero a las Pruebas promovidas por el representante fiscal, a los fines de debatirlas en el Juicio oral y Público. Solicito al tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256 y 264 del COPP se acuerde la revisión de la medida de privación Judicial que pesa sobre el mismo y se le otorgue una medida menos gravosa mientras continua el proceso, solicito copia simple, es todo. Pido copias simples de las actas. Pido la Libertad de mi defendido, es todo“.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE MORAO, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1974, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.594, hijo de: Maria Cecilia Morao y Eustoquio Solorzano, y residenciado en Guarenas, Estado Mirando, Sector Vicente Emilio Sojo, Casa Nº 1; por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso FREDDY RAMON COVA SANDOVAL, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, las cuales hizo suyas la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 5 de Abril del año 2007, cuando presuntamente dos ciudadanos iban en un vehículo Fairlane 500 de dos puertas, y uno de ellos de nombre Alexander José Morao se bajó del carro y se puso a discutir con la víctima, y después se volvió hacia el carro sacó una escopeta y le disparó a la víctima en el pecho; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual la Representación Fiscal presentó el acto conclusivo y el cual estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal.
En virtud de ello se niega la solicitud de desestimación y el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. De igual manera se niega la Revisión de la medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, ello en virtud que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decretó la misma.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ALEXANDER JOSE MORAO, y expone: “Yo soy inocente, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado ALEXANDER JOSE MORAO manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al acusado ALEXANDER JOSE MORAO, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1974, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.594, hijo de: Maria Cecilia Morao y Eustoquio Solorzano, y residenciado en Guarenas, Estado Mirando, Sector Vicente Emilio Sojo, Casa Nº 1; por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso FREDDY RAMON COVA SANDOVAL, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en el escrito de acusación fiscal inserto en la presente causa, por cuanto las mismas son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Revisión de la medida solicitada por la Defensa, este Tribunal considera que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ALEXANDER JOSE MORAO, y no han variado ninguna de las circunstancias, por lo que se NIEGA la revisión de la medida solicitada. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA