REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002674
ASUNTO: RP11-P-2011-002674

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-002674, seguido al imputado PEDRO WILLIAN PINO RODRIGUEZ. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el imputado PEDRO WILLIAN PINO RODRIGUEZ, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la Victima ciudadana Luisa Mireya Yanez. Acto seguido, la Jueza toma la palabra y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado PEDRO WILLIAN PINO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la YANELIS DEL VALLE REYES LOPEZ. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado PEDRO WILLIAN PINO RODRIGUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Jueza instruye al acusado PEDRO WILLIAN PINO RODRIGUEZ, con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 y 136 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse PEDRO WILLIAN PINO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Irapa, de 35 años de años de edad, nacido en fecha: 01-08-1976, de profesión u oficio: Agricultor, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.738.502, hijo de: Braulio Pino y Margarita Rodríguez, residenciado: en Irapa Invasión de Campo Ajuro, casa S/N, cerca del Río, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 318 del COPP decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representada, es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensora Pública Abg. Siolis Crespo; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra el ciudadano imputado PEDRO WILLIAN PINO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la YANELIS DEL VALLE REYES LOPEZ; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, cuando la ciudadana Yanelis Reyes, se encontraba acostada y escucho un perro chillando, se paro para ver que pasaba, y vio que el perro estaba sangrando, le pregunto a su marido que le pasaba al perro y él le dijo que un hombre que vive hacia arriba le había dado un machetazo al perro, luego al poco rato el tipo llego a la casa de la víctima con un machete y se tiró a cortar con el machete a la ciudadana Yannelis, siendo esquivado por ésta, luego el marido de la víctima salio persiguiendo al ciudadano PEDRO WILLIAN PINO RODRIGUEZ, aprovechando la víctima para salir de la casa y subir a poner la denuncia; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual la representación fiscal presentó el acto conclusivo y el cual estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se admite la acusación fiscal en su totalidad y las pruebas promovidas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y por separado exponen: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y le pido en este acto disculpas a la señora, no vuelvo a faltarle el respeto ni maltratarla jamás, ni meterme con ella, es todo.”

DE LA VICTIMA

Acto seguido se le cede la palabra a la victima YANELIS DEL VALLE REYES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.701.157, quien expone: “Acepto las disculpas ofrecidas por el señor, el se esta portando bien. Es todo.”

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado PEDRO WILLIAN PINO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la YANELIS DEL VALLE REYES LOPEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, presenta acusación en contra del acusado PEDRO WILLIAN PINO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y 277 del Código Penal, en perjuicio de la YANELIS DEL VALLE REYES LOPEZ; acusación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y piden la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, a la victima presente en sala, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de Un año, la siguiente: PRIMERO: Prohibición de agredir a la victima física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada 04 meses, por el lapso de un año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano PEDRO WILLIAN PINO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Irapa, de 35 años de años de edad, nacido en fecha: 01-08-1976, de profesión u oficio: Agricultor, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.738.502, hijo de: Braulio Pino y Margarita Rodríguez, residenciado: en Irapa Invasión de Campo Ajuro, casa S/N, cerca del Río, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la YANELIS DEL VALLE REYES LOPEZ; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de agredir a la victima física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada 04 Meses, por el lapso de un año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal; y así se decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de las presentaciones de los imputados. Asimismo se fija Audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, a realizarse el día 28-06 del 2013 a las 09:30 de la mañana, quedando emplazados los presentes. Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA