CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003209
ASUNTO: RP11-P-2012-003209

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA

Realizada la Audiencia Especial, el día Doce (12) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2012-003209, seguida a los Imputados Ángel Dolores Guerra Tenias y Jesús Gabriel Caraballo Guerra, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem; y estando presente la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba, quien expuso: Ratifico escrito presentado en el día de ayer 11-07-2012, por la Defensora Pública Penal Abg. Rosa Moya, por ante este Despacho y solicito al Tribunal Decrete a favor de mis representados la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, los impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A Presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comandancia de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. 4.- Se les Prohíbe realizar cualquier acto de acercamiento, amenazas o violencia en contra de la victima o de sus familiares, por si mismos o por intermedio de terceras personas. Manifestando el Primero de ellos ser y llamarse: Ángel Dolores Guerra Tenias, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.957.157, nacido en fecha 02-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Tenia y Ángel Guerra, y domiciliado en el Caserío Ño Carlos, Calle Principal, Casa 42, frente a la bodega del negro, Vía Principal de Guiria, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Estoy de acuerdo y me comprometo con el Tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga, es todo. Así mismo, manifestó el Segundo de ellos ser y llamarse: Jesús Gabriel Caraballo Guerra, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.581, nacido en fecha 26-03-1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Isabel Guerra y Monico Caraballo, y domiciliado en el Caserío Ño Carlos, Calle Principal, Casa S/N, frente de la escuela del sector, Vía Principal de Guiria, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Estoy de acuerdo y me comprometo con el Tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Esta Representación Fiscal no se opone a dicha solicitud, es todo.

Vista la solicitud hecha por el Defensor Público, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignaron Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados, suscrita por el Prefecto de la Prefectura Civil de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, de fecha 11-07-2012. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por los Imputados de autos, y la Representante del Ministerio Público. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 10-07-2012, éste Tribunal Segundo de Control Otorgó le Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Ángel Dolores Guerra Tenias y Jesús Gabriel Caraballo Guerra, a quienes se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Deivis Darío Cova Gómez. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Público, el mismo ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servir de fiadores ya que los mismos son ciudadanos de Bajos Recursos Económicos, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados, suscrita por el Prefecto de la Prefectura Civil de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, de fecha 11-07-2012; es por lo que éste Tribunal considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligados los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A Presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comandancia de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. 4.- Se les Prohíbe realizar cualquier acto de acercamiento, amenazas o violencia en contra de la victima o de sus familiares, por si mismos o por intermedio de terceras personas; todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados, quienes manifestaron: Nos damos por notificados de la presente decisión, y nos comprometemos a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, nos presentaremos cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comandancia de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y no nos cambiaremos de domicilio, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por el Defensor Público, lo manifestado por la Representación Fiscal y los Imputados, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que sus representados carecen de recursos económicos, también sus familias, y no conocen personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal en fecha 10-07-2012, cuando le Decretó a los Imputados Ángel Dolores Guerra Tenias y Jesús Gabriel Caraballo Guerra, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de sus representados, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para los Imputados; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos Ángel Dolores Guerra Tenias y Jesús Gabriel Caraballo Guerra; así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: Ángel Dolores Guerra Tenias, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.957.157, nacido en fecha 02-04-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Tenia y Ángel Guerra, y domiciliado en el Caserío Ño Carlos, Calle Principal, Casa 42, frente a la bodega del negro, Vía Principal de Guiria, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y Jesús Gabriel Caraballo Guerra, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.922.581, nacido en fecha 26-03-1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Isabel Guerra y Monico Caraballo, y domiciliado en el Caserío Ño Carlos, Calle Principal, Casa S/N, frente de la escuela del sector, Vía Principal de Guiria, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Deivis Darío Cova Gómez; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A Presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comandancia de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. 4.- Se les Prohíbe realizar cualquier acto de acercamiento, amenazas o violencia en contra de la victima o de sus familiares, por si mismos o por intermedio de terceras personas. En consecuencia, este Tribunal Ordena Librar Boleta de Libertad, para ser remitida junto con Oficio a la Comisaría Policial Municipal Bermúdez N° 31, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, informándole de la presente decisión y el deber de registrar las presentaciones de los imputados y notificar a éste Tribunal del cumplimiento o no de las mismas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira