REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002681
ASUNTO: RP11-P-2011-002681


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (SOBRESEIMIENTO)


Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-002681, seguido al Imputado José Rafael Marcano Tovar, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Rafael Marcano Tovar, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 18 de Noviembre de 2011. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Rafael Marcano Tovar, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como José Rafael Marcano Tovar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.789.016, nacido en fecha 07-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio contratado por la Gobernación, hijo de Rafael Marcano y Teresa Tovar, y residenciado en la Calle Pichincha, Casa N° 10, al final, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no he cometido ningún delito, salí en paño a recibir una llamada en la cancha ya que había mucho ruido entre los funcionarios que estaban allí, en paños yo no me iba a fugar, además me faltaban 3 días para darme mi libertad, yo estaba preso con puros policías y por ser civil me querían sacar de la cuadra donde habían policías presos; es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y en consecuencia se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.3 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal carece de carácter serio y fundado que permita su admisibilidad, para proceder al enjuiciamiento de mi defendido, toda vez que no existen testigos instrumentales que corroboren los alegatos de los funcionarios policiales, lo cual debilita el acto conclusivo al momento de aperturar un debate, así mismo, mi representado no registra antecedentes policiales, con lo cual queda demostrado la buena conducta predelictual de mi defendido, quien es inocente del hecho que se le atribuye. Para concluir solicito la desestimación de la acusación fiscal propuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 256.3 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, del acta que se levante al efecto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la solicitud fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Oída como ha sido la Acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, en contra del ciudadano José Rafael Marcano Tovar, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, lo expuesto por el Imputado, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo; este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: Revisada como ha sido la acusación fiscal y las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal observa, que en la Acusación Fiscal en contra del ciudadano José Rafael Marcano Tovar, no existen plurales elementos de convicción en su contra, tal como lo establece el artículo 326 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cursa en las actuaciones únicamente Acta Policial, de fecha 18-11-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En virtud de lo antes señalado, así y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, la cual ha sido constante y reiterada en el criterio sustentado en sentencias de fecha 28-09-2004 y 02-11-2004, en lo referente a que “El solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar a los procesado; pues, ello solo constituye un indicio de culpabilidad”… la primera de las sentencias antes citadas expone entre otras cosas; ” Es decir solo su dicho no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, pues, además del dicho de los funcionarios policiales es indispensable que el mismo sea corroborado por algún otro medio idóneo. La Segunda de las sentencias de la Sala de Casación Penal también con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, ha establecido el criterio siguiente, “…La Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza…” E igualmente ha si ratifica por supuesto lo considerado en la sentencia primera citada y lo cual ha sido aplicado por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en decisión de fecha 26-07-2011, y visto que la Vindicta Pública, después de haberse oído al Imputado en fecha 19-11-2011, y hasta la presente fecha no ha incorporado elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de dicho ciudadano; y al no existir en las actuaciones, una pluralidad de elementos de convicción en contra del Acusado Miguel Gómez García, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, aunado al hecho que no consta otro dicho, sino el de los funcionarios policiales actuantes, en consecuencia debe necesariamente éste Tribunal Desestimar Totalmente la Acusación Fiscal y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° a favor del ciudadano José Rafael Marcano Tovar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Desestimación Total de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa penal, a favor del ciudadano José Rafael Marcano Tovar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.789.016, nacido en fecha 07-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio contratado por la Gobernación, hijo de Rafael Marcano y Teresa Tovar, y residenciado en la Calle Pichincha, Casa N° 10, al final, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien había sido acusado por la comisión del delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 326 ordinal 3° ejusdem, en virtud, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, así como la no existencia en las actuaciones de una pluralidad de elementos de convicción en contra del mismo. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. María Pereira