REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000336
ASUNTO: RP11-P-2007-000336

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Vista la Audiencia celebrada el día Diecisiete (17) de Julio del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2007-000336, seguido a los imputados Ramón Rafael Resplandor Ramírez, Daniel Alexander Acosta Idrogo y Jairo José Acosta Idrogo; encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; el imputado Ramón Rafael Resplandor Ramírez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No estando presente los imputados Daniel Alexander Acosta Idrogo y Jairo José Acosta Idrogo (quien habría fallecido en fecha 07-05-2010, según consta en el Certificado de Defunción que cursa en autos). En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 06-06-2008, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los imputados. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como del Oficio N° ALG-0211-2012, de fecha 16 de Junio de 2012, emitido por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se Declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Ramón Rafael Resplandor Ramírez, quien expuso: Yo cumplí las presentaciones impuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; quien expuso: Escuchado como ha sido al ciudadano Ramón Resplandor, así como revisado como ha sido la presente causa y verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano Ramón Rafael Resplandor Ramírez; en otro orden de ideas solicito el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado Jairo José Acosta Idrogo, toda vez que el mismo falleció en fecha 07-05-2010, tal como se evidencia del Acta de Defunción EV-14, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva Decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, en relación con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, y copias simples de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Ramón Rafael Resplandor Ramírez, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 06-06-2008, éste Tribunal a cargo del Juez Abg. Abelardo Royo, Decreto a favor de los ciudadanos Ramón Rafael Resplandor Ramírez, Daniel Alexander Acosta Idrogo y Jairo José Acosta Idrogo, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425, con la agravante contenida en el artículo 77 ordinal 12° ejusdem, en perjuicio de Los Mismos, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primero: Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o acoso a la victima. Segundo: Presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín el ciudadano Ramón Rafael Resplandor Ramírez y por ante la Unidad de Alguacilazgo de Ciudad Bolívar los ciudadanos Daniel Alexander Acosta Idrogo y Jairo José Acosta Indriago. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado Ramón Rafael Resplandor Ramírez, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto y del Oficio N° ALG-0211-2012, de fecha 16 de Junio de 2012, emitido por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425, con la agravante contenida en el artículo 77 ordinal 12° ejusdem, en perjuicio de Los Mismos, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en cuanto al imputado Jairo José Acosta Idrogo, Cursa en el presente asunto penal Certificado de Defunción N° EV-14- 1665620, de fecha 07-05-2010, a nombre del ciudadano Jairo José Acosta Idrogo, quien falleciera por causa de Herida producida por Arma de Fuego, causándole Hemorragia Interna.

Ahora bien, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 1° que la muerte del acusado es causal de extinción de la acción penal. Así mismo, dispone el artículo 103 del Código Penal lo siguiente:

Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal….”

Así las cosas, de acuerdo a las normas precedentemente transcritas, se puede observar los postulados dados por el Legislador para que opere en el proceso el Sobreseimiento de la causa, pues en el caso de marras, se ha verificado a través del órgano competente, la muerte del ciudadano Jairo José Acosta Idrogo, titular de la cédula de identidad N° 18.622.356, por lo que indefectiblemente nos encontramos en una de las causales de Extinción de la Acción Penal tal como lo dispone el citado artículo 48 de Código Adjetivo Penal, por lo tanto de ello deviene la consecuencia jurídica del Sobreseimiento de la Presente Causa y el Fin a la Acción Penal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado Ramón Rafael Resplandor Ramírez, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.423.360, nacido en fecha 08-02-1963, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, hijo de Mircia Ramírez y Ramón Resplandor, y domiciliado en la Urbanización Guarito II, Vereda 27, Casa N° 05, Maturín, Estado Monagas, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7°, y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado Jairo José Acosta Idrogo, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.622.356, nacido en fecha 25-01-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rosa Idrogo y Noel Acosta, y domiciliado en el Barrio Negro Primero, Calle Bermúdez, Casa N° 51, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en virtud del fallecimiento del mismo, y haber operado la Extinción de la Acción Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 1°, y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del Código Penal; por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425, con la agravante contenida en el artículo 77 ordinal 12° ejusdem, en perjuicio de Los Mismos, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, y la Muerte del imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numerales 1° y 7°, y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del Código Penal. Se Acuerdan las Copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Así mismo, en vista la incomparecencia del imputado Daniel Alexander Acosta Idrogo, este Tribunal a los fines de continuar con el debido proceso, Acuerda fijar Audiencia Especial, para el día 21-09-2012, a las 09:00 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 ejusdem. Notifíquese al imputado Daniel Alexander Acosta Idrogo y a su Defensa. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial

Abg. María Pereira