REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001151
ASUNTO: RP11-P-2007-001151

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Diecisiete (17) de Julio del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2007-001151, seguido a los imputados Rubins José Gutiérrez y Johanny Marcial Gutiérrez; encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; el imputado Rubins José Gutiérrez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No estando presente el imputado Johanny Marcial Gutiérrez (manifestando su hermano Rubins José Gutiérrez, que el mismo había fallecido en fecha 25-05-2008, a tal efecto consigna Certificado de Defunción), ni la victima ciudadano Rafael José Venales. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 25-01-2008, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los imputados. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Visto que mi representado Rubins José Gutiérrez, presente en sala cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, cuando Decreto la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, en otro orden de ideas consignó Certificado de Defunción correspondiente al imputado Johanny Marcial Gutiérrez, en la cual se deja constancia que el mismo falleció en fecha 25-05-2008, por presentar heridas por arma de fuego y causa severa hemorragia cerebral, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 ejusdem; es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Rubins José Gutiérrez, quien expuso: Yo cumplí las presentaciones impuesta por el Tribunal, y no he vuelto a ver al ciudadano Rafael Venales, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; quien expuso: Revisado como ha sido la presente causa, solicito respetuosamente al Tribunal, constate las presentaciones impuestas al imputado Rubins José Gutiérrez, es necesario recalcar que por ante el Despacho Fiscal que represento no cursa nueva investigación en contra del mismo en la cual figura como victima el ciudadano Rafael Venales, ahora bien, en vista la consignación por parte de la Defensa Pública, del Certificado de Defunción correspondiente al imputado Johanny Marcial Gutiérrez, en la cual se deja constancia que el mismo falleció en fecha 25-05-2008, por presentar heridas por arma de fuego y causa severa hemorragia cerebral, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva Decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Extinga la Acción Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, el Fiscal Primero del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Rubins José Gutiérrez, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 25-01-2008, éste Tribunal a cargo del Juez Abg. Abelardo Royo, Decreto a favor de los ciudadanos Rubins José Gutiérrez y Johanny Marcial Gutiérrez, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano Rafael José Venales, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primero: La Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito, cada Treinta (30) días, por el lapso de Un (01) año Judicial Penal . Segundo: Abstenerse de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima, sea de forma directa o indirecta, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado Rubins José Gutiérrez, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto y del Sistema Juris 2000, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano Rafael José Venales, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en cuanto al imputado Johanny Marcial Gutiérrez, Cursa en el presente asunto penal Certificado de Defunción N° 1128547, de fecha 24-05-2008, a nombre del ciudadano Johanny Marcial Gutiérrez, quien falleciera por causa de Herida producida por Arma de Fuego, causándole Severa Hemorragia Cerebral y Severo Traumatismo Craneoencefálico, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez.

Ahora bien, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 1° que la muerte del acusado es causal de extinción de la acción penal. Así mismo, dispone el artículo 103 del Código Penal lo siguiente:

Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal….”

Así las cosas, de acuerdo a las normas precedentemente transcritas, se puede observar los postulados dados por el Legislador para que opere en el proceso el Sobreseimiento de la causa, pues en el caso de marras, se ha verificado a través del órgano competente, la muerte del ciudadano Johanny Marcial Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 16.257.376, por lo que indefectiblemente nos encontramos en una de las causales de Extinción de la Acción Penal tal como lo dispone el citado artículo 48 de Código Adjetivo Penal, por lo tanto de ello deviene la consecuencia jurídica del Sobreseimiento de la Presente Causa y el Fin a la Acción Penal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado Rubins José Gutiérrez, venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.867, nacido en fecha 27-10-1976, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Yrmo Macoran y Francisca Gutiérrez, y domiciliado en la Calle Santa Rosa, Casa Nº 15, cerca de a arepera 24 horas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7°, y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado Johanny Marcial Gutiérrez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.377, nacido en fecha 15-09-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Yrmo Macoran y Francisca Gutiérrez, y domiciliado en la Calle Santa Rosa, Casa Nº 15, cerca de a arepera 24 horas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud del fallecimiento del mismo, y haber operado la Extinción de la Acción Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 1°, y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del Código Penal; por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadano Rafael José Venales, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, y la Muerte del imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numerales 1° y 7°, y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del Código Penal. Se Acuerdan las Copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira