REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003391
ASUNTO: RP11-P-2012-003391

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Celebrada como ha sido en el día de ayer, veintisiete de julio del año dos mil doce (27/07/2012), por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Douglas Rivero; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Osneylin Cedeño y los alguaciles de sala, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los imputados LUÍS MARTÍNEZ MARCANO Y FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, los imputados LUÍS MARTÍNEZ MARCANO Y FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente se instruye al imputado del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, concediéndole de esta forma el derecho de palabra a lo que el mismo manifestó no contar con defensor de confianza para su asistencia en la presente audiencia y estando presente la defensa pública penal de guardia Abg. Siolis Crespo, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.


DEL MINISTERIO PÙBLICO:
Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto a los ciudadanos LUÍS MARTÍNEZ MARCANO Y FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-07-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, y 3 y 252 numeral 2 ejusden por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 08 a 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar a los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 12 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal. Así mismo solicito se le informe al tribunal segundo de control de esta ciudad que el ciudadano Franklin José Martínez marcano, se encuentra procesado por este Juzgado de Control, por cuanto el mismo es requerido según memo 8170 de fecha 21-11-2006, expediente RP11-P-2006-003508. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido el Juez instruye a los detenidos y los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le impone del derecho que tiene a declarar si así lo estima pertinente explicando que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse el primero de los ciudadano como: ANGEL LUÍS MARTÍNEZ MARCANO, Venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 16-01-1984, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -16.255.015, hijo de: Franklin Martínez y Damelis Marcano, residenciado en: San Martín, Calle Valle Nueva, casa num. 10, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien manifestó: “Yo soy consumidor, la droga era para consumirlas los dos. Es todo. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala al segundo de los imputados quien dijo llamarse FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 03-01-1994, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 25.413.943, hijo de: Franklin Martínez y Damelis Marcano, residenciado en: San Martín, Calle Valle Nueva, casa num. 10, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien manifestó: “Yo soy consumidor, desde los 17 años, esa la compre yo. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Quien expone: “ Vistas las actas policiales y oída la declaración de mis representados en la cual manifiestan que la droga incautada era para su consumo, en primero lugar, no se configura el tipo penal atribuido por la representación fiscal, siendo parte de buena fe, debe configurar los delitos conforme a la ley, visto que efectivamente la cantidad incautada es de aproximadamente de 37 gramos un cantidad proporcional para el consumo de ambos, solicito se le ordene la práctica de un examen toxicológico a los fines de demostrar que se trata de consumidores de sustancias estupefacientes y obtenido los resultados, de ser positivos se le aplique el procedimiento por consumo, conforme a lo previsto en el artículo 141 de la ley orgánica de drogas; así mismo se le ordene el examen psiquiátrico forense. Cabe destacar, que mis representados no presentan antecedentes penales y la cantidad de droga incautada no excede del límite de veinte gramos, en proporción individual, aún no se le ha realizado la experticia química botánica y pudiera considerarse que dicha cantidad es para consumo. No se evidencia en la presente causa peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad para que proceda la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es decir no están dados los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados tiene domicilio estable, carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, están dispuestos a someterse al proceso desde el mismo momento que manifestaron ser consumidores de estupefacientes, no es cierto que este vigente la solicitud que presente por el tribunal segundo de control, toda vez que se materializo en sus oportunidad y pido se revise el sistema juris en este acto a fin de que se pueda observar que efectivamente no se hay dejado sin efecto, en virtud de esto es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar que mi representado Ángel Martínez marcano, se encuentra convaleciente de una herida por arma de fuego que presenta en el abdomen, producto de una intervención quirúrgica de resiente data, por lo cual no puede permanecer privado de libertad, en aras de garantizar su derecho a la salud. Finalmente solicito copias simples del acta es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de LUÍS MARTÍNEZ MARCANO Y FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Asimismo oída la declaraciones de los imputados, y los alegatos esgrimidos por la defensa, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 26-07-2012, así mismo, considera quien decide que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: a los folios 01 y 02 cursa acta de procedimiento policial donde se deja constancia que siendo horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa I-931.878, iniciada por uno de los delitos contra las personas, me traslade en la unidad pick-up ford, en compañía de los funcionarios detective Orangel Rivas, Agentes Cristhian González y Luís Noriega, a los fines de realizar orden de allanamiento numero RP11-P-2012-003309, emanado del juzgado segundo de control de esta ciudad , hacia san martín, calle valle nueva, casa num. 10, una vez en las adyacencias del lugar se hicieron acompañas por los ciudadanos Jesús José Rojas Fernández y Edgar Alexander Gomez Osuna, quienes sirvieron de testigos en el procedimiento, una vez en la residencias fueron atendidos por un ciudadano identificado como Franklin Jesús Martínez González, quien manifestó ser el propietario, permitiendo en acceso a la misma donde se encontraban dos ciudadanos identificados como Ángel Luís Martínez Marcano, apodado YIYO y Franklin José Martínez Marcano, hijos de los ciudadanos Franklin Martínez y Damelis Marcano, haciendo la respectiva orden de allanamiento en presencia de los testigos y del propietario del inmueble, la cual constan de una sala, un comedor, un baño, una cocina y de tres habitaciones, encontrándose en la segunda habitación dos envoltorios , de tamaño regular, contentivo en sus interior de residuo vegetal, de la presunta droga de la denominada marihuana, re procedió a continuar con la revisión del inmueble en busca de algún elemento de interés criminalistico que pudiera tener relación con la causa iniciada por uno de los delito contra las personas, procedieron a indicarle que iban a quedar detenidos. Acta de inspección técnica nº 1284, donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, cursante al folio 03, orden de allanamiento, emitida por el Juez del Tribunal Segundo de Control, Abg. Luís Beltrán Campo marchan, cursante al folio 06. Acta de registro de merada, donde se deja constancias del procedimiento practicado en el inmueble allanado, cursante al folio 05. Actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Franklin Jesús Martínez González, Jesús José Rojas Fernández, Edgar Alexander Gómez Osuna, donde se deja constancia de la declaración realizada por los mismos, cursante al folio 08, 09, 10 y 11. memorando Nº 9700-226-851, donde se deja constancia de los registro policiales de los imputados de autos, cursante al folio 12. Registro de cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 13. Experticia botánica, donde se deja constancias de las características de las evidencias incautadas, cursante al folio 14. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así del numeral 3, aunado al hecho que la cantidad de droga incautada, arrojo ser cannavis sativa (marihuana) con un peso bruto de treinta y siete gramos con cien miligramos (37 gms con 100 mg), considerando quien como Juez suscribe que es de menor cuantía, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, apartarse del criterio fiscal y decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 30 unidades tributarias. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se insta en este acto al Ministerio Público a los fines de la práctica efectiva de la prueba toxicológica al imputado de autos en virtud de haberse declarado consumidor y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de los ciudadanos ANGEL LUÍS MARTÍNEZ MARCANO, Venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 16-01-1984, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -16.255.015, hijo de: Franklin Martínez y Damelis Marcano, residenciado en: San Martín, Calle Valle Nueva, casa num. 10, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 03-01-1994, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 25.413.943, hijo de: Franklin Martínez y Damelis Marcano, residenciado en: San Martín, Calle Valle Nueva, casa num. 10, Municipio Bermúdez Estado Sucre; por la presunta comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 30 unidades tributarias, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que los imputados permanecerán detenidos en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique la evaluación toxicología y el examen psiquiátrico forense. En otro orden de ideas, este tribunal previa revisión del sistema Juris 2000, se constató que la orden de aprehensión que se refleja en el sistema integrado del información policial, la misma se materializó y actualmente el imputado ANGEL LUÍS MARTÍNEZ MARCANO, se encuentra cumpliendo pena por la causa signada con el Nº RP11-P-2006-003508, que se le sigue por el Tribunal Segundo de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, bajo una conmutación de pena, en tal sentido se ordena librar oficio al Tribuna de Ejecución a los fines de informarle lo aquí decidido y ordene la exclusión del SIIPOL, del memo 8170 de fecha 21-11-2006. Finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Tercero de Control

Abg. Douglas Rivero

Secretario Judicial

Abg. Osneylin Cedeño