REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003419
ASUNTO: RP11-P-2012-003419


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho de Julio del año dos mil doce (28/07/2012), por ante este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Douglas Rivero; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados EUSEBIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, JOSÉ ANGEL AGUILERA ZABALETA Y ESTAYLI JOSÉ RAUSSEO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, los imputados Eusebio Saviel Aguilera Zabaleta, José Ángel Aguilera Zabaleta Y Estayli José Rausseo, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente se instruye al imputado del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, concediéndole de esta forma el derecho de palabra a lo que el mismo manifestó no contar con defensor de confianza para su asistencia en la presente audiencia y estando presente la defensa pública penal de guardia Abg. Siolis Crespo, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.

DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto a los EUSEBIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, JOSÉ ANGEL AGUILERA ZABALETA Y ESTAYLI JOSÉ RAUSSEO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-07-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, y 3 y 252 numeral 2 ejusden por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 08 a 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar a los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 12 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.



DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido el Juez instruye a los detenidos y los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le impone del derecho que tiene a declarar si así lo estima pertinente explicando que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse el primero de los ciudadano como: EUSEBIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, Venezolano, natural de Guiria, de 30 años de edad, nacido en fecha: 26-12-1981, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.892.340, hijo de: Eusebio Aguilera y Maura Rodríguez, residenciado en: El Barrio Las mercedes, al lado de la iglesia de los mormones, en la Av. San Antonio, rancho de color verde, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Municipio Valdez Estado Sucre, quien manifestó: “esa droga no es mía, yo no se nada de esa droga, ahorita es que vengo sabiendo que nos consiguieron droga, eso no es mío, cuando ellos llegaron ya habíamos consumido, porque yo consumo, Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo de los ciudadanos, identificado como JOSÉ ANGEL AGUILERA ZABALETA, Venezolano, natural de Guiria, de 32 años de edad, nacido en fecha: 27-01-1980, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 15.596.094, hijo de: Eusebio Aguilera y Maura Zabaleta, residenciado en: El Barrio Las mercedes, al lado de la iglesia de los mormones, en la Av. San Antonio, rancho de color rosado, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, quien manifestó: “ yo estaba en mi rancho, con mi hermano y aquel ciudadano (señalo al ciudadano eusebio) estaba sentado en la mata, yo me senté con ellos ahí, ellos habían terminado de consumir su cosa, esa droga no es mía, en ese momento no estaba consumiendo droga, pero si soy consumidor, Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al tercero de los ciudadanos, identificado como ESTAYLI JOSÉ VILLAROEL RAUSSEO, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, estadio Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 24.02-1991, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.700.634, hijo de: Main del Valle Villaroel y padre desconocido, residenciado en: sector La Frontera, calle Florida, casa s/n, cerca de la bodega de Juana, Municipio Valdez Estado Sucre, quien manifestó: “yo estaba sentado en una fresca en casa de el pana sabiel haciendo una comida, estábamos fumando marihuana, nosotros tres, aquel llego después (señalo a José ángel) después, llegaron los PTJ nos dijeron que nos pegaran que nos iban chequear, me quitaron el bolsito que yo tenia, nunca sacaron nada de ahí y le estaba pidiendo mi bolso y nunca me lo quisieron entregar, nos llevaron para el comando para pasarnos por computadoras y nos dijeron que nos iban a soltar, cuando ellos llegaron ya habíamos fumado. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL.
Quien expone: “Vistas las actas policiales y oída la declaración de mis representados en la cual manifiestan que la droga incautada no era de ellos, en primer lugar, no se configura el tipo penal atribuido por la representación fiscal, siendo parte de buena fe, toda vez que vista el acta de procedimiento policial, no se individualiza a quien corresponde el bolso donde presuntamente fue hallada la droga, a todo evento la cantidad de droga incautada no excede del límite de veinte gramos, en proporción individual, aún no se le ha realizado la experticia química botánica y pudiera considerarse que dicha cantidad es para consumo, toda vez que ellos manifestaron ser consumidores, sin embargo la droga incautada no les pertenecía. No se evidencia en la presente causa peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad para que proceda la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es decir no están dados los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados tiene domicilio estable, carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, están dispuestos a someterse al proceso desde el mismo momento que manifestaron ser consumidores de estupefacientes, y en virtud de esto es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le practique examen toxicológico y examen psiquiatrico. Finalmente solicito copias simples del acta es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia para oír imputado, escuchada la solicitud por parte del Ministerio Público, quien solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de EUSEBIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, JOSÉ ANGEL AGUILERA ZABALETA Y ESTAYLI JOSÉ RAUSSEO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Asimismo oída la declaración de los imputados, y los alegatos esgrimidos por la defensa, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 27-07-2012, así mismo, considera quien decide que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: a los folios 01 y 02 cursa acta de investigación penal, de fecha 27-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC, subdelegación Guiria, donde se deja constancia encontrándose de servicio se recibió llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino,…, quien informo que en el barrio de las mercedes, calle principal, Guiria, municipio Valdez, se encuentra una persona de nombre estaylin, quien presenta las siguientes características físicas, pile blanca, contextura delgada, de 1.60 mts de estatura, de 21 años aproximadamente y el mismo viste un short color azul con rayas negras y una camisa de color blanco con rayas verde con azul, en compañía de dos sujetos con las siguientes características físicas; piel morena, contextura delgada, camisa de color azul con rayas negras y el otro de piel morena, contextura delgada, como 1.73 mts de estatura, con short claro y guardacamisa de color verde, los mismos se encuentran distribuyendo droga en ese lugar, terminando la llamada, seguidamente se constituyo una comisión a la mencionada dirección a fin de verificar la información, y luego de varios recorridos, observaron a tres personas con características similares a los aportados, por lo cual procedieron a identificarse como funcionarios del Cuerpo Policial, y dándole la voz de alto, tomando los ciudadanos aptitudes nerviosas, …, se les realizo una revisión corporal, no sin antes ubicar un testigo instrumental, localizando en el interior de un bolso de color negro que portaba el primero, un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, de forma compacta de la presunta droga denominada Marihuana, se les pregunto de quien pertenecía la droga, no obteniendo respuesta, motivo por el cual se les indico que quedarían detenidos, siendo identificaos plenamente, se trasladaron hasta el despacho a fin de tomarle la entrevista al testigo; se trasladaron hasta la sala técnica a fin de pesar la sustancia incautada, siendo pesada en una balanza marca Xiang Sheng, modelo 500, arrojando un peso de 36 gramos con 2 miligramo, asimismo se le realizo la reseña a los detenidos, se realizo llamada al SIIPOL a fin de verificar los posibles registros de los detenidos, informándoles que todos presentan registros policiales, y donde dejan constancia que el ciudadano ESTAYLI JOSÉ RAUSSEO, aparece como autor en la causa I.788.756 por uno de los delitos contra las personas (Homicidio). Acta de inspección técnica nº 359, de fecha 27-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC, subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO. cursante al folio 03. Registro de cadena de Custodia de las evidencias físicas, N° 077.2012, de fecha 27-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC, subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia que se incauto un (01) envoltorio: Elabora en material sintético., de color traslucido, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana. Registro de cadena de Custodia de las evidencias físicas, N° 078-2012, de fecha 27-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC, subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia que se incauto un (01) Bolso, elaborado en fibras sintéticas de color negro, de cuatro compartimientos marca adidas el mismo consta de un sujetador para portarlo. Cursante al folio 8. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ALFREDO RAFAEL FLORES, titular de la cedula de identidad N° 10.839.837, por funcionarios del CICPC, subdelegación Guiria, en la cual narra los hechos que presencio. cursante al folio 09. Experticia de Reconocimiento técnico N° 146, de fecha 27-07-12, suscrita por funcionarios del CICPC Guiria, donde dejan constancia de la expertita realizada al bolso elaborado en fibra sintética de color negro, de cuatro compartimientos, marca Adidas, el mismo cuenta con un sujetador para ser portado, en buen estado de uso y conservación, cursante al folio 10. Memorando Nº 9700-184-372, de fecha 27-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC Guiria, donde se deja constancia de los registros policiales de los imputados de autos, cursante al folio 12. . Memorando Nº 9700-184-1836, de fecha 27-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC Guiria, donde solicitan experticia botánica al jefe del laboratorio criminalistico de cumana. cursante al folio 16. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así del numeral 3, aunado al hecho que la cantidad de droga incautada, arrojo ser cannavis sativa (marihuana) con un peso bruto de treinta y seis gramos con dos miligramos (36 gms. con 2 mg.), considerando quien como Juez suscribe que es de menos cuantía, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, apartarse del criterio fiscal y decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberan presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 30 unidades tributarias. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se insta en este acto al Ministerio Público a los fines de la práctica efectiva de la prueba toxicológica al imputado de autos en virtud de haberse declarado consumidor y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los ciudadanos EUSEBIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, Venezolano, natural de Guiria, de 30 años de edad, nacido en fecha: 26-12-1981, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.892.340, hijo de: Eusebio Aguilera y Maura Rodriguez, residenciado en: El Barrio Las mercedes, al lado de la iglesia de los mormones, en la Av. San Antonio, rancho de color verde, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Municipio Valdez Estado Sucre; JOSÉ ANGEL AGUILERA ZABALETA, Venezolano, natural de Guiria, de 32 años de edad, nacido en fecha: 27-01-1980, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 15.596.094, hijo de: Eusebio Aguilera y Maura Zabaleta, residenciado en: El Barrio Las mercedes, al lado de la iglesia de los mormones, en la Av. San Antonio, rancho de color rosado, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, y ESTAYLI JOSÉ VILLAROEL RAUSSEO, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, estadio Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 24.02-1991, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.700.634, hijo de: Main del Valle Villaroel y padre desconocido, residenciado en: sector La Frontera, calle Florida, casa s/n, cerca de la bodega de Juana, Municipio Valdez Estado Sucre; por la presunta comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 30 unidades tributarias. Declarándose así improcedente la medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que los imputados permanecerán detenidos en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique la evaluación toxicología y el examen psiquiátrico forense en virtud de haberse declarado consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Tercero de Control

Abg. Douglas Rivero


Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie