REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003420
ASUNTO: RP11-P-2012-003420

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Celebrada como ha sido en el día de hoy Veintiocho (28) de Julio de 2012, por ante este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo del Juez ABG. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA y el Alguacil de Sala, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2012-003420, seguida al imputado PLACENCIO YOHAN TEODOMIRO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio MIRIAN JOSEFINA MALAVE MEDINA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público ABG. CRISSER BRITO, el imputado de autos PLACENCIO YOHAN TEODOMIRO, previa comparecencia por traslado y la Defensora Pública de guardia, ABG. SIOLIS CRESPO, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa la Defensora Publica de Guardia antes mencionada, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en que versan su solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado PLACENCIO YOHAN TEODOMIRO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio MIRIAN JOSEFINA MALAVE MEDINA, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 27/07/2012. Por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicita que se ratifique la medidas de protección, contenida en el artículo 87, numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
El Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado PLACENCIO YOHAN TEODOMIRO, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 15-10-1980, de 32 años, titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.472, hijo de Teodomiro Guerra y Francisca Placencia, de profesión Obrero, soltero y residenciado en San Martín, Barrio Bolívar, primera calle, rancho de color rosado, hacia el cerro al final, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA PENAL:
Quien manifestó: Esta defensa revisadas las actas que conforman el expediente solicita la libertad plena de mi defendido por ausencias de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, ya que no hay pluralidad de elementos de convicción que puedan comprometer a mi representado, aunado a que no hay testigos particulares que corroboren lo manifestado por la victima y los funcionarios policiales, razón por la cual, ratifico el requerimiento de libertad sin restricciones para mi representado, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia para oír imputado, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga medida de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y se ratifique la medida de seguridad y protección conforme, al numeral 3° del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Tercero de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión de los hechos punibles imputados; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio MIRIAN JOSEFINA MALAVE MEDINA, todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación: Acta de Investigación Policial, de fecha 27-07-2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez, en la cual dejan constancia que siendo las 10:40 horas de la mañana del día 27-07-2012, encontrándose de servicio en la oficina contra la Violencia de Genero cuando se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MIRIAN JOSEFINA MALAVE MEDINA, quien informo que su concubino de nombre JHOAN PLACENCIO, le había amenazado además de destrozarle el rancho donde vivian…. Acta de Inspección Técnica, de fecha 27-07-2012, suscrita por la funcionaria Oficial Betzaida Torcat, adscrita al Centro de Coordinación Policial GRASL José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez, en la cual deja constancia de los destrozos en la parte frontal del rancho, ubicado en la segunda entrada del barrio Bolívar donde sucedieron los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 27-07-2012, rendida por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MALAVE MEDINA, por ante el Centro de Coordinación Policial GRASL José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Acta de Imposición de Medida de protección y Seguridad, de fecha 27-07-2012, impuesta al imputado PLACENCIO YOHAN TEODOMIRO a favor de la victima MIRIAN JOSEFINA MALAVE MEDINA, por ante el Centro de Coordinación Policial GRASL José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-07-2012, suscrita por la detective Ana Morales, adscrita al CICPC subdelegación Carúpano, en la cual deja constancia que recibió oficio Nº 529-2012 de fecha 27-07-2012, de parte del funcionario Oficial agregado Luís Hernández, adscrito al Centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez, en la cual remiten las actuaciones relacionadas con la causa Nº 19-2C-DDC-F2-1144-12, y al detenido PLACENCIO YOHAN TEODOMIRO. De igual amanera dejan constancia que efectuaron llamada telefónica al sistema integrado de información Policial (SIIPOL), a los fines de determinar los posibles registros o solicitudes que pudiere tener el imputado de autos, siendo atendida por el funcionario agente Richard Reyes, quien informo que el imputado presente un registro policial por el delito de droga de fecha 31-05-2009, así mismo no presenta solicitud. Memorando Nº 9700-226-858, de fecha 27-07-2012, suscrita por el Jefe del área técnica Carlos Rodríguez, adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que de los archivo alfanuméricos fonéticos llevados por ante la subdelegación y el SIIPOL, el ciudadano PLACENCIO YOHAN TEODOMIRO, aparece registrado en dos oportunidades por ante el CICPC Carúpano, por DROGAS, E.907-455 y I-012-754. Por todo lo antes expuesto, tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuesta por el órgano receptor consistente en: LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMUN, EN QUE HABITABA CON LA VICTIMA.; todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y acuerda en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado PLACENCIO YOHAN TEODOMIRO, venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 15-10-1980, de 32 años, titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.472, hijo de Teodomiro Guerra y Francisca Placencia, de profesión Obrero, soltero y residenciado en San Martín, Barrio Bolívar, primera calle, rancho de color rosado, hacia el cerro al final, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio MIRIAN JOSEFINA MALAVE MEDINA, se ratifica el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMUN, EN QUE HABITABA CON LA VICTIMA.; todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y acuerda en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía de esta ciudad, de igual manera infórmesele de la obligación que tiene de girar las instrucciones necesarias, para que se verifique en el lapso de 48 horas, la salida del Imputado de la residencia que compartía en común con la victima. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuestas al Imputado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde esta misma sala de audiencias. Se Acuerdan las copias simples del expediente y del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes, las cuales serán tramitadas por la secretaría de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. NEREIDA ESTABA