REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Julio de 2012
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003418
ASUNTO: RP11-P-2012-003418


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiocho de Julio del año dos mil Doce (28-07-2012), por ante el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero Farías, la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García y el Alguacil de sala, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados detenidos ONEIDIS CELESTINO AGUILERA Y JUAN CARLOS CRESPO BARBOZA. A tal efecto, se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Auxiliar Tercera Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, los imputados Oneidis Celestino Aguilera Y Juan Carlos Crespo Barboza, quienes manifiestan no tener Defensor de Confianza para el presente acto, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Siolís Crespo Díaz, quien jura cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo, imponiéndose inmediatamente de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: Presento en éste acto a los ciudadanos ONEIDIS CELESTINO AGUILERA Y JUAN CARLOS CRESPO BARBOZA, identificados plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/07/2.012. En virtud de estos hechos, solicito para los imputados de auto la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea declarada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar el primero de ellos la palabra y dijo ser o llamarse: ONEIDYS CELESTINO AGUILERA AGUILERA, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, el 20-09-1979, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.592.878, hijo de Carmen Aguilera y Celestino Aguilera y residenciado en: Calle Cantaura, casa S/n, cerca de la pasarela, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: Nosotros veníamos saliendo en la moto y ellos empezaron a echarnos plomo, nos agarraron y nos golpearon en el suelo, nosotros veníamos de buscar un papel en el SISDEN de Guiria en PDVSA, ellos cada vez que me ven en la moto roja, ellos la paran por que saben que no tengo licencia y tengo que darles 1000 bolívares, ya van mas de 5 veces. Esos funcionarios son uno que llaman Guilo y dos que les dicen los gochos, fueron los que me trasladaron esta mañana, la moto ellos la tienen en el comando, casi nos matamos contra un aviso y nos fuimos por el barranco”. Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo de ellos y dijo ser o llamarse JUAN CARLOS CRESPO BARBOZA, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, el día 07-12-1982, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.878.772, de oficio obrero, hijo de Santa Amelia Barboza y Argenis Crespo Centeno y residenciado en: la carretera nacional Yaguaraparo – Guiria, sector Campo Obrero, casa S/n, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: Yo trabajo en al tubería de gas, con un señor que se llama Santiango Echeverria, en ese momento cuando vengo con mi amigo, la guardia empezó a echarnos plomo, sin ninguna necesidad, entonces nos pegamos con un aviso y nos fuimos casi por un barranco, ellos nos estaban golpeando y no sabemos por que. Es todo.


ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Esta defensa revisadas las actas que conforman el expediente, solicita la libertad plena de mis defendidos, por ausencias de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuyen, aunado que no registran antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, lo cual hace improcedente alguna medida de coerción personal. Así mismo, se evidencia en el acta de procedimiento policial, no hicieron referencia a los datos del presunto testigo y sorpresivamente aparece un acta de entrevista de testigo, lo cual constituye una violación al debido proceso constitucional, todas vez que los funcionarios actuares en contravención de las disposiciones legales.
DECISION DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ONEIDIS CELESTINO AGUILERA Y JUAN CARLOS CRESPO BARBOZA, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo oído asimismo La declaración de los imputados y los alegatos esgrimido por la Defensa Pública Penal y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: Considera de la revisión de las actuaciones que solo existe Acta policial, de fecha 26/07/2012, cursante al folio 04 y su vuelto, donde se deja constancia los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 78, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, que siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraban en el punto de control de Bohordal Municipio Cajigal del Estado Sucre; donde se recibió una llamada anónima, manifestado que dos ciudadanos a bordo de una moto de color roja, estaban comprando una presunta droga en ese sector, por lo que una vez estando en el sector siete boca, avistan un vehiculo con las características antes descritas y al darle la voz de alto, al percatarse de la comisión aceleraron más el vehiculo donde se desplazaban y se estrellaron contra unos arbustos que encontraron en el sector, una vez estas personas se levantaron e intentaron correr, los cuales fueron perseguidos y fueron neutralizados, por que se volvieron a caer, profiriendo éstos insultos, palabras obscenas y lanzando golpes a la humanidad de la comisión. De igual forma procedimos a efectuarle una revisión corporal, no encontrando otro objeto de nuestro interés, le indique que iban a quedar detenidos…. Al folio 5 y vuelto cursa Acta de entrevista, de fecha 26-07-2012, rendida por el ciudadano Wilfredo José Gracia, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 78, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en su condición de testigo del procedimiento. Al folio 09 y su vuelto, Acta de investigación penal, suscrita por el agente Cesar Rondón, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en la cual deja constancia de recibidas las presentes actuaciones por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 78, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. inserta al folio 11, Memorando Nº 9700-184-371, suscrito por el Agente Luis Castellini, en su condición de jefe del área técnica del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, deja constancia que el imputado de autos No posee registro, es necesario recalcar que los funcionarios actuantes no dejan constancia en el acta Policial, de la presencia de testigo alguno que haya presenciado los hechos; sin embargo aparece un acta de entrevista por separado, considerando quien como Juez decide que no debe considerarse como elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos en la comisión del delito imputado. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, no se encuentran acreditado el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia falta de plurales elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de los mismos, en los hechos que le imputa la representación fiscal; por lo que considera quien decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar la Libertad sin restricciones de los mismos, Desestimando así la Medida cautelar, solicitada por la Representación Fiscal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados ONEIDYS CELESTINO AGUILERA AGUILERA, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, el 20-09-1979, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.592.878, hijo de Carmen Aguilera y Celestino Aguilera y residenciado en: Calle Cantaura, casa S/n, cerca de la pasarela, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, y JUAN CARLOS CRESPO BARBOZA, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, el día 07-12-1982, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.878.772, de oficio obrero, hijo de Santa Amelia Barboza y Argenis Crespo Centeno y residenciado en: la carretera nacional Yaguaraparo – Guiria, sector Campo Obrero, casa S/n, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por ausencia de plurales elementos de convicción, que comprometan su responsabilidad en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; vale decir, que no se configura el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Tercero de Control

Abg. Douglas Rivero Farías


La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba García