REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003167
ASUNTO: RP11-P-2012-003167

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrado como fue, el día Ocho (08) de Junio de 2.012, a las 12:00 meridiem, la Audiencia de Presentación, en el asunto seguido en contra de los imputados RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN Y EMILIO RAMON BLANCO REYES, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuando se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Josefina Estaba García, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el Alguacil de sala, contando con la presencia de La Fiscal Segunda Comisionada del Ministerio Publico, Abg. Crisser Brito Martínez, los imputados Ricky José González Fermín y Emilio Ramón Blanco Reyes, y la defensora pública, Abg. Rosa Yajaira Moya; siendo realizado dicho acto, bajo las formalidades de Ley; en tal sentido, corresponde a esta juzgadora, dictar el texto integro de la decisión pronunciada en dicho acto, lo cual se realiza en los siguientes términos:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En el desarrollo de la Audiencia, la Fiscal Segunda Comisionada del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, realizó su exposición y explanó: “Esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes, presento en este acto a los ciudadanos: RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN Y EMILIO RAMON BLANCO REYES, plenamente identificado en autos, por encontrarses incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 06-07-2.012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido, por cuanto de las actuaciones que integran la presente causa, se desprende que existen elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, en la comisión del precitado tipo penal, razón por la cual, solicito respetuosamente del Tribunal, decrete la una medida cautelar sustitutiva de la Privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, solicitando igualmente, se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS IMPUTADOS

Por su parte, el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse, el primero de los imputados, quien dijo ser: RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.945.973, nacido el: 24/08/92, agricultor, hijo de Richard González e Isaura Fermín, domiciliado en el sector las Vegas, casa S/n, al lado de la granja de los Romero, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Luego se hace pasar a la sala al segundo de los Imputados y se identificó como EMILIO RAMON BLANCO REYES, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.376.115, nacido el 16/03/89, agricultor, hijo de Ana Jacinta Blanco y padre desconocido, domiciliado en el caserío de guayabero, casa S/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien se acogió al precepto constitucional.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Por su parte, la Defensora Pública, Abg. Rosa Yajaira Moya, alegó: Revisadas como ha sido las presentes actuaciones y oída la imputación fiscal, esta defensa observa que no existen testigos alguno y en la revisión corporal no se le consiguió ningún elemento criminalístico, es por lo que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, y pido al tribunal se me de copias de la presente acta y de todas las que conforman el expediente, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, una vez concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Ricky José González Fermín Y Emilio Ramón Blanco Reyes; así como escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que este Juzgadora estima, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto, los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06-07-2.012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados en el presente asunto, son autores o partícipes del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de las actas procesales que conforman en presente asunto, tales como: 1- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano JOELVIS DEL CARMEN ORDAZ GIL, cursante al folio 03, quien manifestó: El día de hoy Viernes 06-07-2012, yo venia saliendo del trabajo, cuando vi a dos chamos parados en la entrada de la gallera, me devolví y entonces salieron detrás de mi persiguiéndome con dos machetes y un chopo, yo salí corriendo por la pasarela del sector 12 de Abril y ellos me decían que me parar, que me iban a matar y yo les dije que me dispararan, por que yo no me iba a parar, me metí por borbollón y conseguí una bicicleta y vine a poner la denuncia. 2- Acta de Investigación Policial, de fecha 06-07-12, suscrita por el funcionario actuante Edgar Rodríguez (IAPES); la cual narra la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quedando detenidos como imputados los ciudadano Ricky José González Fermín Emilio Ramón Blanco Reyes, cursante al folio 04. Planilla de cadena de custodia de las evidencias físicas, donde se deja constancia que se incauto: Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria chopo y un cartucho calibre dieciséis cheddite, Cursante al folio 10 y su vuelto; 05- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-07-2.012, donde se deja constancia que fueron recibidas las actuaciones por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y donde se deja constancia de las diligencias practicadas, a los fines de verificar los posibles registros policiales de los imputados, cursante al folio 11 y su Vto. 06- Memoradum Nº 9700-226-769, donde se deja constancia de los registros policiales de los imputados, cursante al folio 12. Reconocimiento Legal Nº 331, de fecha 06-07-2.012, en el cual se deja constancia de las características del arma de fuego y el cartucho incautado. Considerando quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, por el lapso de seis meses. Por otro lado, se evidencia que la Aprehensión, fue en Flagrante delito, por lo que se ordena, que se continúe el proceso, por vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RICKY JOSE GONZALEZ FERMIN, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.945.973, nacido el: 24/08/92, agricultor, hijo de Richard González e Isaura Fermín, domiciliado en el sector las Vegas, casa S/n, al lado de la granja de los Romero, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y EMILIO RAMON BLANCO REYES, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.376.115, nacido el 16/03/89, agricultor, hijo de Ana Jacinta Blanco y padre desconocido, domiciliado en el caserío de guayabero, casa S/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, deberán dichos imputados, presentarse cada 15 días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, por el lapso de seis meses. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole boleta de libertad de los imputados de autos. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Arismendi, participándole las presentaciones impuestas a los imputados. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA


LA SECRETARIA JUDICIAL



ABG. LAIMALIA MOYA