REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003170
ASUNTO: RP11-P-2012-003170

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido el día Ocho (08) de Julio de 2012, a las 12:30, meridiem, la audiencia de presentación del imputado detenido JOSE MANUEL LAZARDI, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículos 40 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto la victima es una Adolescente; para lo que se constituyó en la Sala Nº 3, de su sede, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –Extensión Carúpano, presidido por la Abg. Nereida Estaba; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza, y el alguacil de sala, contando con la presencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado José Manuel Lazardi y la Defensora Pública Penal, Abg. Rosa Yajaira Moya; realizado con las formalidades de Ley, por lo que corresponde a quien decide, dictar el texto integro de la decisión recaída en dicho acto, la cual se realiza bajo los términos siguientes:

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Procedió la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, a manifestar: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JOSE MANUEL LAZARDI, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por ser la víctima una adolescente; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-07-2012, (Se deja constancia que el Ministerio Público, narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último, solicitó que se decrete la Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad, con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5º y 6º de la referida Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Por su parte, este Tribunal, en aras de garantizar los Derechos que le asisten al Imputado, lo impone del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla, los hechos que le imputa la Representación Fiscal y su petitorio; una vez entendido lo expuesto, toma la palabra y se identifica como: JOSE MANUEL LAZARDI, Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de identidad Nª 14.311.555, de 35 años de edad, hijo de Manuel Cariel Y Nelys Lazardi, residenciado en Soro, calle Capure, Casa S/N cerca del Bar Demócrata, Municipio Valdez del Estado Sucre, y manifestó: “La mamá de esa muchacha me tiene rabia, ella es policía, yo en ningún momento le saque nada a esa muchacha, yo estaba como a cuarenta y cinco metros de ella”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por su parte, la Defensora Pública, Abg. Rosa Yajaira Moya, alegó: Oída la imputación fiscal, esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, no se desprenden elementos de convicción, que haga presumir la participación de mi representado en el delito imputado por la representación fiscal, solicito copias simples”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público; quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado JOSE MANUEL LAZARDI, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por ser la víctima una adolescente, así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 5º , 6º y 13º. Escuchado igualmente, lo expuesto por el imputado y lo alegado por la defensa Publica, quien solicita la libertad sin restricciones de su representado; este Tribunal luego de la revisión de las actuaciones del presente caso, evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículos, 40 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (Omissis), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran, ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 06-07-2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE MANUEL LAZARDI, es presunto autor del ilícito antes señalados, lo cual se evidencia de: DENUNCIA, de fecha 06 de julio de 2012, rendida por la ciudadana Del Valle Narcisa Hernández Azocar, ante la Coordinación Policial de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde Expone: Comparezco por ante este recinto Policial, a denunciar al Ciudadano José Manuel, apodado “El Papo”, quien acosó sexualmente a mi menor hija, de nombre (Omissis), cursante al folio 03. Acta de Entrevista de fecha 06-07-2012, rendida por la adolescente (Omissis), la cual expone: Resulta que yo me encontraba frente a la casa de mi abuela, luego oigo que estaban silbando, yo miré y es cuando vi al señor José Manuel, alias “El Papo”, que estaba en el porche de su casa y me sacó su pene y me lo enseño, luego me dijo que si me gustó y yo no le respondí y sui y se lo conté a mi mamá, cursante al folio 04. MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas al imputado de autos, cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de julio de 2012, de donde se desprende la reseña del imputado ante el CICPC; Cursante al folio 11. Memorandum Nº 350, del cual se desprende que el imputado no presenta registros policiales. Ahora bien, Considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público, no son de gran magnitud, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se niega la Libertad sin Restricciones solicitadas por la Defensora Publica. Asimismo, se le ratifican al Imputado, las medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que: Se le prohíbe el acercamiento a la Victima, absteniéndose de acercarse a su lugar de trabajo, estudios y residencia de la misma. Se le prohíbe, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de intimidación, persecución o acoso a la Victima, o algún integrante de su familia. En otro orden de ideas; se decreta la Flagrancia, para que se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE MANUEL LAZARDI, Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de identidad Nº 14.311.555, de 35 años de edad, hijo de Manuel Cariel Y Nelys Lazardi, residenciado en Soro, calle Capure, Casa S/N, cerca del Bar Demócrata, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículos 40 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto la victima es una Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia el Imputado deberá presentarse, cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Especial. Asimismo, se Ratifican, conforme al artículo 91 numeral 1º de la Ley especial, las medidas de protección y seguridad, consagradas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo boleta de libertad y Oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez, participándole las presentaciones del imputado. En virtud, que la presente decisión, fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por este Juzgado. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA