REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003262
ASUNTO: RP11-P-2012-003262

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue, el día quince de julio del año dos mil doce (15/07/2012), a las 12:30 meridiem, la Audiencia de Presentación del imputado detenido LUIS ANTONIO ROSAL LARA plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuando se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil de sala; cuyo acto se realizó con las formalidades de Ley y contando con la presencia de la Fiscal Séptica del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Richard Ramón Brazon Rojas y el defensor Público de guardia, Abg. Jesús Antonio Mayz. Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, dictar el texto integro de la decisión pronunciada en dicho acto, la cual se realiza de la siguiente manera:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En el desarrollo de la audiencia, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, manifestó: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto, al ciudadano: LUIS ANTONIO ROSAL LARA, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14/07/2012. (En este estado la Fiscal hace una narración de los hechos) y vistas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, considera esta representación fiscal, que lo ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago, sea decretado a favor del ciudadano LUIS ANTONIO ROSAL LARA, la Libertad sin restricciones, toda vez que se evidencia que no cursan suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al mismo, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sin que eso impida al Ministerio Público continuar con las investigaciones, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Por último, solicito que se decreta la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO

Por su parte, el tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 127 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien quedo identificado como: LUIS ANTONIO ROSAL LARA, quien es venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.012.081, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 08/06/1992, Hijo de Yusbeli Lara y Eulogio Rosal, Residenciado en: Copacabana, sector la salina, casa sin número, cerca de SIDOR, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo la precepto constitucional.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Por su parte, el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz, alegó: “Esta defensa, no hace oposición a la solicitud efectuada por la representación fiscal, considerando que lo procedente y ajustado a Derecho, es la libertad sin restricciones para mi representado, así mismo, solicito copias simples de las presentes actuaciones.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

oída la solicitud a de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a favor del ciudadano: LUIS ANTONIO ROSAL LARA, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien no presentó oposición a la libertad sin restricciones para su representado; este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/07/2012. Así mismo, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que señalen al imputado: LUIS ANTONIO ROSAL LARA, como autor o responsable del hecho imputado por la representación fiscal, lo cual se desprende de las actuaciones procesales que acompañan la solicitud Fiscal, como lo es, del acta de Investigación Penal, cursante al folio 1, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se producen los hechos que origina la aprehensión del imputado, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano, tocan a la puerta de la casa del hoy imputado, continuando con la investigación de la causa I-931.927, siendo atendidos por el mismo, quien se tornó grosero, impropio y hostil en contra de la comisión, quien vociferaba palabras obscenas, por lo que queda detenido; sin embargo, no consta que curse en autos otro elemento de interés criminalístico que avale lo expuesto por los funcionarios policiales, razón por la cual, considera quien decide, que a pesar de configurase el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así, los demás supuestos que complementan dicho artículo; por lo que lo que se hace necesario decretar la libertad sin restricciones del ciudadano LUIS ANTONIO ROSAL LARA, tal y como lo solicitara la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a lo que no hizo oposición la Defensa Pública Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano LUIS ANTONIO ROSAL LARA, quien es venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.012.081, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 08/06/1992, Hijo de Yusbeli Lara y Eulogio Rosal, Residenciado en Copacabana, sector la salina, casa sin número, cerca de SIDOR, Municipio Bermúdez, Estado Sucre por ausencia de plurales elementos de convicción, que hagan presumir su autoría en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir, no se configura los supuesto del artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, se califica la detención en Flagrancia, para que se continúe el proceso por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas, realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordenó librar oficio, adjunto boleta de libertad y remitir al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA


LA SECRETARIA JUDICIAL



ABG. LAIMALIA MOYA