REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000493
ASUNTO: RP11-P-2010-000493

SENTENCIA INTELOCUTORIA

Celebrado como fue, el día Dieciséis (16) de Julio de 2012, a las 10:30 de la mañana, la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguida al ciudadano NOEL JOSÉ GUTIERREZ LEZAMA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, en perjuicio de JAMEL JOSE RODRIGUEZ SOMOZA, cuando se constituyó en la Sala de Audiencia de N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por LA JUEZA, ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA, acompañada por EL SECRETARIO ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI, contando con la presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado Noel José Gutiérrez Lezama, la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon y la victima: Jamel José Rodríguez Somoza, dicho acto se realizó con las formalidades de Ley y donde esta Juzgadora advierte a las partes, que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podían tocar puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la previstas en el artículo 43 del El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem. Así las cosas, corresponde a esta juzgadora, dictar el texto integro de la decisión pronunciada en dicha Audiencia, la cual se realiza en el siguiente tenor:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En el curso del acto, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ LEZAMA, suficientemente identificado a los autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAMEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOMOZA. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ LEZAMA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado antes señalado. Finalmente, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO
Por su parte, el tribunal instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ LEZAMA, quien es Venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en Tunapuy fecha: 03/02/1991, de profesión u oficio caletero; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 25.210.109, hijo de Noel Gutiérrez y Carmen Alba Lezama, residenciado en: Yaguaraparo, Calle Bolívar, casa S/N, cerca del Supermercado de los chinos, Municipio Cagigal del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por su parte, la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon González, alegó: “Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es todo.”
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Escuchada la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, asimismo, oído lo manifestado por la defensora Pública, Abg. Amagil Colon; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano imputado NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ LEZAMA, suficientemente identificado a los autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAMEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOMOZA; por cuanto la misma, cuenta con la debida congruencia, entre los hechos que se le atribuyen al imputado y los elementos probatorios en los que se fundamenta la misma, vale decir, que dicha Acusación, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem, cuyas pruebas se hacen extensibles a la Defensa, en base al principio de Comunidad de las Pruebas. Ahora bien, como quiera que se ha admitido la acusación en su totalidad, el Tribunal procede a instruir al imputado, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas.

DEL IMPUTADO
Por su parte, el Imputado NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ LEZAMA, plenamente identificado a los autos, expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y le pido en este acto disculpas al ciudadano Jamel José Rodríguez Somoza, no me vuelvo a meter con él, es todo.”
DE LA VICTIMA
Por su lado, la victima, ciudadano JAMEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 17.022.215 y de este domicilio, expuso: “Acepto las disculpas ofrecidas por el señor, el se está portando bien, es todo.”
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Por su lado, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, manifestó: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por su parte, la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón González, alegó: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ LEZAMA, suficientemente identificado a los autos, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAMEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOMOZA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes: En la acusación el Fiscal del Ministerio Público, le imputa al imputado NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ LEZAMA, suficientemente identificado a los autos, la presunta comisión de delito señalado ut supra; imputación ésta, sobre la cual el imputado admitió los hechos y pide la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho, de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa a la victima presente en sala, por parte del imputado, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de Un año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada tres (03) meses, por el lapso de un año. SEGUNDO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, para el ciudadano NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ LEZAMA, quien es Venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en Tunapuy fecha: 03/02/1991, de profesión u oficio caletero; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 25.210.109, hijo de Noel Gutiérrez y Carmen Alba Lezama, residenciado en: Yaguaraparo, Calle Bolívar, casa S/N, cerca del Supermercado de los chinos, Municipio Cagigal del Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAMEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOMOZA; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada tres (03) Meses, por el lapso de un año. SEGUNDO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal; y así se decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se fija Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, a realizarse el día 17 de Julio de 2013, a las 3:30 de la tarde. Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de las presentaciones de los imputados. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA


LA SECRETARIA JUDICIAL



ABG. LAIMALIA MOYA