REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002806
ASUNTO: RP11-P-2010-002806

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue, el día Dieciséis (16) de Julio de 2012, a las 09:00 de la mañana, la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida a los imputados HÉCTOR LUÍS FERMÍN FARIAS, ANTHONY RAMÓN RONDON MILLÁN, JOSÉ RAFAEL VIÑOLES RAMOS, JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ ROJAS, ANGEL JOSÉ MARCANO BRAVO Y JESÚS SALVADOR DIAZ, a quienes la representación fiscal acusa por considerarlos incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 4 numeral 10 de la de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, dicha audiencia se realizó con las formalidades de Ley, contando con la presencia de del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; los imputados Héctor Luís Fermín Farias, José Rafael Viñoles, Anthony Ramón Rondon Millán, Jesús Enrique Gutiérrez Rojas, Ángel José Marcano Bravo y Jesús Salvador Díaz, los Defensores Privados, Abg. Miguel Malavé, Abg. Héctor Velásquez y el Abg. Rafael Reinaldo Rendon. Procede el Tribunal a informar a las partes del motivo de la Audiencia, así mismo les informa que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto, no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público; Igualmente, se les informa que podrán hacer uso de las Medidas Alternativas del Proceso, procediendo en este caso la Admisión de los hechos. Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, dictar el texto integro de la decisión pronunciada en dicho acto, la cual se realiza en el siguiente tenor:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, explanó su acusación en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos HÉCTOR LUÍS FERMÍN FARIAS, ANTHONY RAMÓN RONDON MILLÁN, JOSÉ RAFAEL VIÑOLES RAMOS, JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ ROJAS, ANGEL JOSÉ MARCANO BRAVO Y JESÚS SALVADOR DIAZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 4 numeral 10 de la de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada, en la cual solicito que el presente acto conclusivo sea admitido, al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los referidos imputados. Finalmente solicito al Tribunal, que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta.

DE LOS IMPUTADOS

Por su parte, el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 127 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero como HÉCTOR LUÍS FERMÍN FARIAS, Venezolano, natural de Carúpano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 4.296.968, nacido en fecha 27/11/1955, de Profesión u oficio chofer, hijo de Flor Farias y Pascual Fermín y Residenciado en: calle Colombia, Nº 84, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Nosotros si estábamos transportando una mercancía, en un camión alquilado, pero el dueño del camión no tiene nada que ver con eso”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de ellos, quien se identifico como ANTHONY RAMÓN RONDON MILLAN, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad V.- 19.708.777, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/06/1989 de Profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Millán y Asunción Rondon y Residenciado en: El Rincón del El Pilar, Sector Los Ocumares, casa 04, Al lado del Liceo, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone: “Yo estaba trabajando con el camión que tenia la mercancía, pero el dueño solo lo alquilo y no tiene nada que ver con eso. Acto seguido se hace comparecer a la sala al tercero de los imputados y se identifica como: JOSÉ RAFAEL VIÑOLES RAMOS, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad V.- 17.623.471, de 30 años de edad, nacido en fecha 21/06/1982, de Profesión u oficio Caletero, hijo de Petra Viñoles y Epifanio Viñoles y Residenciado en: San Martín, calle principal 22 de Agosto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Yo estaba trabajando como caletero y teníamos esa mercancía en un camión alquilado“. Acto seguido se hace comparecer a la sala al cuarto de los imputados se identifica como: JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ ROJAS: Venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.781.675, de estado civil soltero, hijo de José Enrique Gutiérrez Rosal y Carmen Teresa Rojas Arieta y con domicilio en: Calle Araure, casa Nº 19, cerca del edificio de la CANTV, sector el centro casco histórico, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Yo era caletero del camión, a mi me contrataron e íbamos en un camión alquilado“. Acto seguido se hace comparecer a la sala al quinto de los imputados se identifica como ANGEL JOSÉ MARCANO BRAVO, Venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.917.033, nacido en fecha 28-05-1.987, de Profesión u oficio Estudiante, hijo de Emilio Ramón Marcano Figueroa y Anabel Josefina Bravo y Residenciado en: En el Rincón, calle Libertad, casa S/N, cerca del mini abasto el Progreso y La Iglesia Evangélica Cristo Rey, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Yo era caletero del camión que era alquilado e íbamos con esa mercancía, el señor que es dueño del camión yo nunca lo había visto“. Acto seguido se hace comparecer a la sala al sexto de los imputados quien se identifica como: JESÚS SALVADOR DIAZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.554.652, nacido en fecha 29-11-1981, de Profesión u oficio Técnico Superior en Contaduría Publica, hijo de Ulises Díaz y Nidubia Hernández y Residenciado en: San Martín, calle 25 de diciembre, casa N° 37, cerca el centro de Acopio Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Yo tengo mi empresa de transporte, registrada, la cual se encarga de hacer fletes por todo el territorio de la nación, y alquile mi camión y posteriormente se encontró involucrado en este problema, yo no tengo nada que ver con eso.“
DE LAS DEFENSAS PRIVADAS

Por su parte, el Defensor Privado, Abg. Héctor Velásquez, alegó: “Vista la declaración de mis defendidos, me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios instrumentales y probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis representados y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mi defendido esta involucrado en el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, solicito copia simple”.
Por su lado, el Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, quien expone: “Por cuanto mis representados han manifestado la posibilidad de admitir los hechos, solicito al tribunal se pronuncie con respecto de la acusación planteada por el Ministerio Publico, es todo.”

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Escuchada la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de las defensas privadas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos HÉCTOR LUÍS FERMÍN FARIAS, ANTHONY RAMÓN RONDON MILLÁN, JOSÉ RAFAEL VIÑOLES RAMOS, JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ ROJAS, ANGEL JOSÉ MARCANO BRAVO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 4 numeral 10 de la de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por las partes, por estimar que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del mismo. TERCERO: Se desestima la acusación con respecto del ciudadano JESÚS SALVADOR DIAZ, por cuanto no existen elementos de convicción, que haga presumir a esta juzgadora, que el mismo sea autor o participe del hecho por el cual se le acusa, aunado a lo manifestado por los co-imputados en este acto, en consecuencia se decreta a su favor el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ACUSADOS
El Tribunal procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que les pregunta si desean acogerse al mismo, manifestando el Acusado HÉCTOR LUÍS FERMÍN FARIAS, plenamente identificado en acta: “Admito los hechos y solicitito se me imponga la pena, es todo.” Por su parte, el Acusado ANTHONY RAMÓN RONDON MILLAN, plenamente identificado en acta, manifestó: Admito los hechos y solicitito se me imponga la pena. Así mismo, el Acusado JOSÉ RAFAEL VIÑOLES RAMOS, plenamente identificado en acta, manifestó: Admito los hechos y solicitito se me imponga la pena, es todo.” Por su parte, el acusado JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ ROJAS, plenamente identificado en acta, manifestó: Admito los hechos y solicitito se me imponga la pena, es todo.” Por último, el acusado ANGEL JOSÉ MARCANO BRAVO, plenamente identificado en acta, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”

DE LAS DEFENSAS PRIVADAS

El Defensor Privado, Abg. Héctor Velásquez, manifestó: “Vista la desestimación de la acusación y su subsecuente sobreseimiento, decretado a favor de mi representado JESUS SALVADOR DIAZ, es por lo que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente al tribunal le sea entregado a mi representado el vehiculo que fuera detenido durante el procedimiento que dio origen a la presente causa, asimismo, solicitamos la devolución de los documentos originales del vehiculo consignados en el expediente, es todo.” Por su parte, el Defensor Privado Abg. Miguel Malave, alegó: “Solicito al tribunal, se le imponga la pena a mis representados, con la correspondiente rebaja de la pena por admisión de los hechos, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal y expone: “No presento objeción alguna al planteamiento de la defensa, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados HÉCTOR LUÍS FERMÍN FARIAS, ANTHONY RAMÓN RONDON MILLÁN, JOSÉ RAFAEL VIÑOLES RAMOS, JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ ROJAS, ANGEL JOSÉ MARCANO BRAVO, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, la cual fue admitida parcialmente por esta Juzgadora; acusó a los ciudadanos HÉCTOR LUÍS FERMÍN FARIAS, ANTHONY RAMÓN RONDON MILLÁN, JOSÉ RAFAEL VIÑOLES RAMOS, JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ ROJAS, ANGEL JOSÉ MARCANO BRAVO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 4 numeral 10 de la de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, acusación esta sobre la cual los acusados antes mencionados, admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los referidos ciudadanos, en los siguientes términos: El delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 4 numeral 10 de la de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena entre CUATRO (04) y OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de SEIS (06) AÑOS. Ahora bien como quiera que los acusados admitieron los hechos conforme al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es menester rebajar un tercio de la pena antes determinada, vale decir DOS (02) AÑOS, por lo que la pena a imponer para los referidos delitos quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo éste Tribunal tomando en cuenta que los referidos acusados carecen de antecedentes previos al caso que nos ocupa, y en base a la Economía Procesal, considera procedente baja a dicha pena, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a Imponer, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por otro lado, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JESÚS SALVADOR DIAZ, plenamente identificado a los autos, de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la entrega Inmediata de su vehiculo, MARCA VOLVO, MODELO VM 6X2 R, COLOR BLANCO, AÑO 2008, CLASE CAMIÓN, TIPO FURGON, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 93KP0E0C48E112198, SERIAL DE CHASIS 93KP0E0C48E112198, PLACA A75AA2D, tal como lo solicitare la defensa, a lo cual no hizo objeción alguna la Representación Fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre –Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos HÉCTOR LUÍS FERMÍN FARIAS, Venezolano, natural de Carúpano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 4.296.968, nacido en fecha 27/11/1955, de Profesión u oficio chofer, hijo de Flor Farias y Pascual Fermín y Residenciado en: calle Colombia, Nº 84, Carúpano, Estado Sucre, ANTHONY RAMÓN RONDON MILLAN, venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad V.- 19.708.777, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/06/1989 de Profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Millán y Asunción Rondon y Residenciado en: El Rincón del El Pilar, Sector Los Ocumares, casa 04, Al lado del Liceo, Municipio Benítez, Estado Sucre, JOSÉ RAFAEL VIÑOLES RAMOS, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad V.- 17.623.471, de 30 años de edad, nacido en fecha 21/06/1982, de Profesión u oficio Caletero, hijo de Petra Viñoles y Epifanio Viñoles y Residenciado en: San Martín, calle principal 22 de Agosto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ ROJAS: Venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.781.675, de estado civil soltero, hijo de José Enrique Gutiérrez Rosal y Carmen Teresa Rojas Arieta y con domicilio en: Calle Araure, casa Nº 19, cerca del edificio de la CANTV, sector el centro casco histórico, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ANGEL JOSÉ MARCANO BRAVO, Venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.917.033, nacido en fecha 28-05-1.987, de Profesión u oficio Estudiante, hijo de Emilio Ramón Marcano Figueroa y Anabel Josefina Bravo y Residenciado en: En el Rincón, calle Libertad, casa S/N, cerca del mini abasto el Progreso y La Iglesia Evangélica Cristo Rey, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el articulo 4 numeral 10 de la de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JESÚS SALVADOR DIAZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.554.652, nacido en fecha 29-11-1981, de Profesión u oficio Técnico Superior en Contaduría Publica, hijo de Ulises Díaz y Nidubia Hernández y Residenciado en: San Martín, calle 25 de diciembre, casa N° 37, cerca el centro de Acopio Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la entrega material del vehiculo MARCA VOLVO, MODELO VM 6X2 R, COLOR BLANCO, AÑO 2008, CLASE CAMIÓN, TIPO FURGON, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 93KP0E0C48E112198, SERIAL DE CHASIS 93KP0E0C48E112198, PLACA A75AA2D, al ciudadano JESÚS SALVADOR DIAZ. el cual se encuentra en el estacionamiento El Venezolano de esta ciudad, todo de conformidad en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14 en su parte infini de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así mismo, se acuerda la devolución de los documentos originales, que cursan en la causa y que guardan relación con dicho vehiculo. En consecuencia, remítase la presente causa, en su debida oportunidad, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio al encargado del Estacionamiento EL Venezolano, a objeto de que realice la entrega formal del vehiculo antes señalado. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto Adjetivo Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor, certifíquese una para los archivos llevados por éste Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL



ABG. LAIMALIA MOYA