REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003472
ASUNTO: RP11-P-2012-003472


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrado como ha sido el día de hoy Treinta (30) de Julio de 2012, la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2012-003472, seguida al imputado JOUSTAIRT JOSE CARABALLO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio MARILYN JOSEFINA CARREÑO y MARIA DEL JESUS MARCANO MONTAÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público ABG. CRISSER BRITO, el imputado de autos JOUSTAIRT JOSE CARABALLO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio MARILYN JOSEFINA CARREÑO y MARIA DEL JESUS MARCANO MONTAÑO, previa comparecencia por traslado y la Defensora Pública de guardia, ABG. AMAGIL COLON, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa la Defensora Publica de Guardia antes mencionada, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en que versan su solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado JOUSTAIRT JOSE CABELLO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio MARILYN JOSEFINA CARREÑO y MARIA DEL JESUS MARCANO MONTAÑO, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 29/07/2012. Por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicita que se ratifique la medidas de protección, contenida en el artículo 87, numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO


Seguidamente a los fines de concederle la palabra al JOUSTAIRT JOSE CABELLO RAMIREZ, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado JOUSTAIRT JOSE CABELLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en los Teques estado Miranda, nacido el 22-11-2012, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad N° 18.206.858, hijo de Alberto Cabello y Lourdes Ramírez, de Profesión Buhonero, soltero y residenciado en la vía San José Comunidad Doña Mery, casa S/N frente del Club de Leones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo.


DE LA DEFENSA PÚBLICA


Esta defensa revisadas las actas que conforman el expediente solicita la libertad plena de mi defendido por ausencias de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, ya que no hay pluralidad de elementos de convicción que puedan comprometer a mi representado, razón por la cual, ratifico el requerimiento de libertad sin restricciones para mi representado, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Quien solicita a este Tribunal se imponga medida de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y se ratifique la medida de seguridad y protección conforme, al numeral 3° del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Tercero de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio MARILYN JOSEFINA CARREÑO y MARIA DEL JESUS MARCANO MONTAÑO, todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación: Acta de Procedimiento, de fecha 29-07-2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez, en la cual dejan de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la detención del imputado. Acta de Entrevista, de fecha 29-07-2012, rendida por la ciudadana MARILYN JOSEFINA CARREÑO, por Ante el Centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez. Acta de Entrevista, de fecha 29-07-2012, rendida por la ciudadana MARIA DEL JESUS MARCANO MONTAÑO, por Ante el Centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez. Acta de Imposición de Medida de protección y Seguridad, de fecha 298-07-2012, impuesta al imputado JOUSTAIRT JOSE CABELLO RAMIREZ, a favor de la victima MARIA DEL JESUS MARCANO MONTAÑO Y MARILYN JOSEFINA CARREÑO, por ante el Centro de Coordinación Policial GRASL José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-07-2012, suscrita por la detective Ana Morales, adscrita al CICPC subdelegación Carúpano, en la cual deja constancia que recibió oficio Nº 532-2012 de fecha 29-07-2012, de parte del funcionario Oficial Agregado Nelson Betancourt, adscrito al Centro de Coordinación Policial GRAL José Francisco Bermúdez, Estación Policial Bermúdez, en la cual remiten las actuaciones relacionadas con la causa Nº 19-2C-DDC-F2-1149-12, y al detenido JOUSTAIRT JOSE CABELLO RAMIREZ. Aunado a que la Representante de la defensa, no hace objeción a la solicitud Fiscal; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuesta por el órgano receptor consistente en: LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMUN, EN QUE HABITABA CON LA VICTIMA.; todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y acuerda en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y así lo decide.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado JOUSTAIRT JOSE CABELLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en los Teques estado Miranda, nacido el 22-11-2012, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad N° 18.206.858, hijo de Alberto Cabello y Lourdes Ramírez, de Profesión Buhonero, soltero y residenciado en la vía San José Comunidad Doña Mery, casa S/N frente del Club de Leones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio MARILYN JOSEFINA CARREÑO y MARIA DEL JESUS MARCANO MONTAÑO, se ratifica el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMUN, EN QUE HABITABA CON LA VICTIMA.; todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y acuerda en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerándose que cualquier otra medida seria insuficiente; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía de esta ciudad, de igual manera infórmesele de la obligación que tiene de girar las instrucciones necesarias, para que se verifique en el lapso de 48 horas, la salida del Imputado de la residencia que compartía en común con la victima. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuestas al Imputado. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde esta misma sala de audiencias. Se Acuerdan las copias simples del expediente y del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes, las cuales serán tramitadas por la secretaría de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA


EL SECRETARIO

ABG. LAIMALIA MOYA