REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000842
ASUNTO: RP11-P-2012-000842


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÒN DE HECHOS

El día 16 de Julio de 2012, siendo las 9:30 AM, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, y el Secretario Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza, y los alguaciles de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2012-000842, seguido en contra del ciudadano LARRY STIVE GIL MARCANO, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad De Distirbuciòn, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La colectividad.

LA DEFENSA

La Defensa Abg. Luís Martínez Navarro expuso: Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado LARRY STIVE GIL MARCANO, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos solicito se le imponga la pena.

DE LA FISCAL

La Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 09 de abril de 2012, en contra de LARRY STIVE GIL MARCANO por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo; de igual forma lo requerido en el capitulo 6 punto 4 de la acusación fiscal. Es todo.

DEL ACUSADO

La Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: Larry Steve Gil Marcano, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.887.600, nacido en fecha 13-03-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, hijo de Luisa Marcano y German Gil, y residenciado en la Calle Chambery, Casa N° 79, cerca del Liceo Carlos Francisco Grisanti, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre quien expone: Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.

DE LA DEFENSA

En su oportunidad la defensa Abg. Alberto Martínez expuso: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.

DEL ACUSADO

La Juez instruyó a la acusada del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra y expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Por cuanto mi representado LARRY STIVE GIL MARCANO, ha admitido los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.

DECISIÓN

Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalado: en tal sentido el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son Ocho (8) Años de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle mas de un tercio de la pena, es decir se le rebajan mas de un tercio de la pena, es decir tres (3) años de prisión para una pena en definitiva de CINCO (5) AÑOS de prisión, mas las Accesorias de Ley, Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se decreta el decomiso del dinero incautado en el procedimiento policial descrita en el reconocimiento Legal Nª 118, cursante al folio 15 de la presente causa. de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 184 de la ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: CONDENA al acusado Larry Steve Gil Marcano, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.887.600, nacido en fecha 13-03-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, hijo de Luisa Marcano y German Gil, y residenciado en la Calle Chambery, Casa N° 79, cerca del Liceo Carlos Francisco Grisanti, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre a cumplir la Pena de CINCO (5) AÑOS de prisión, mas las Accesorias de Ley, por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: Se decreta el decomiso del dinero incautado en el procedimiento policial descrita en el reconocimiento Legal Nª 118, cursante al folio 15 de la presente causa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 184 de la ley Orgánica de Drogas.
La Juez Segunda de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial


Abg. Cruz Sulmira Espinoza