REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 16 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000671
ASUNTO: RP11-P-2012-000671


Visto el escrito presentado por el Ciudadano Fernando José Ortiz Carías, Venezolano, Mayor de edad titular de la Cédula de Identidad 13.419.795, domiciliado en la calle el milagro, casa Nº 15, sector los yaques, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de apoderado del ciudadano Juan Manuel Mierez Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 18.590.595, domiciliado en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado sucre, asistido por el Abogado Nestor Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.973; mediante el cual solicita a este despacho la entrega del Vehículo tipo: Motocicleta, Modelo: TX 200; Color: Negro, Serial carrocería: 812MK1M6XB010749; Serial Motor: KW164FML-0415441; Año: 2011; Marca: Empire, sin placas; la cual fue originalmente retenida y puesta a la orden del la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en relación con la investigación que dio lugar a la formación de la presente causa; aduciendo en el mismo que el referido vehículo no guarda ninguna relación con la presente causa y que acude ante esta instancia, en virtud de haber realizado las gestiones pertinentes ante la aludida fiscalía donde se le informó en fecha 18 de Junio del año en curso, que el vehículo en cuestión había quedado a la orden de los tribunales Penales luego de la presentación del acto conclusivo respectivo; Este tribunal, antes de entrar a proveer sobre lo solicitado, estima pertinente resolver sobre su competencia, en los siguientes términos:
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , al establecer la competencia de los tribunales de Ejecución, dispone lo siguiente: “ AL Tribunal de Ejecución le corresponde la Ejecución de las Penas y Medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la Libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice, el juez de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez Realice las visitas a los establecimientos penitenciarios dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”

Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la devolución de objetos, establece lo siguiente: “ EL Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
EL Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido les impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el código penal.” (Sub rayado nuestro).
Así mismo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ Las Reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el código de procedimiento civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas robadas o estafadas las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.” ( Sub rayado nuestro).

Del contenido de las normas antes transcritas, puede fácilmente inferirse que la competencia para resolver sobre la devolución o entrega de objetos ocupados durante la investigación de una causa penal corresponde a los Tribunales de Control, ya que a los tribunales de ejecución solo les compete lo relativo a la materialización de las penas o medidas de seguridad, e incidencias relacionadas con ello, por lo que la solicitud de tales objetos, solo puede plantearse ante los tribunales de control, salvo que se tratara de objetos hurtados robados o estafados, vale decir objetos opasivos de delitos contra la propiedad que al ser entregables en cualquier estado y grado del proceso, nada impediría que se entregaran en fase de ejecución, pero en caso como el que nos ocupa, en el cual se esta gestionando la entrega de un vehículo propiedad de un tercero que fue ocupado en fase de investigación, la competencia para conocer de tal incidencia corresponde de manera exclusiva y excluyente a los tribunales de control por mandato expreso del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal se estima procedente declarar la incompetencia para conocer de la presente solicitud y de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 69 ejusdem remitir las actuaciones relativas a la solicitud, previa certificación de copias para que queden en la presente causa, a los jueces en fase de Control a los fines de su distribución y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución , del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano , Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la Materia para conocer de la solicitud de entrega del Vehículo presentada por el Ciudadano Fernando José Ortiz Carías, Venezolano, Mayor de edad titular de la Cédula de Identidad 13.419.795, domiciliado en la calle el milagro, casa Nº 15, sector los yaques, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de apoderado del ciudadano Juan Manuel Mierez Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 18.590.595, domiciliado en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado sucre, asistido por el Abogado Nestor Martínez, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal en base a la interpretación de los artículos 311, 312 y 479 ejusdem. En consecuencia se ordena la remisión de la solicitud y los recaudos respectivos, previa certificación de copias para que reposen en el presente asunto, a los tribunales de Control para que se proceda a la distribución respectiva. Notifíquese al solicitante y su abogado asistente. Ofíciese a los jueces de la fase de Control y a la Unidad de Recepción y distribución de documentos para que se realice la distribución sistemática pertinente. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.