TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO




EXP. N° 9.711. 12.-
SOLICITANTES: OCTAVIO RAFAEL GOMEZ DIAZ Y
LEYDIS VIRGINIA MILLAN BERMUDEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, OCTAVIO RAFAEL GOMEZ DIAZ Y LEYDIS VIRGINIA MILLAN BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.731.619 y 19.371.793, respectivamente, domiciliados en San Martín, sector Gran Poder de Dios, frente a Villa Jardín, Quinta calle, casa N° 81, y calle principal, Tacoa II, casa N° 48, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos OMisis.-

UNICO: El Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: Los días Lunes, Miércoles y Viernes, desde las 6:00 pm, hasta las 8:00 pm, y los fines de semanas alternados. Asimismo las épocas de carnavales, semana santa, vacaciones y diciembre serán compartidas, día del padre, con el padre, día de la madre, con la madre.-
Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó Acta de convenio celebrado por los ciudadanos, OCTAVIO RAFAEL GOMEZ DIAZ Y LEYDIS VIRGINIA MILLAN BERMUDEZ, por ante la sede de la Fiscalia en fecha diecisiete (17) de Julio de 2.012.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de los beneficiarios es calle principal, Tacoa II, casa N° 48, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 386 Ejusdem.-

3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” Y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los treinta (30) día del mes de Julio del 2.012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



EXP. N° 9.711.12.
JMG/DRM/imr.