REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXP. N°: 8566-11.
SOLICITANTES: TAIRIS GONZÁLEZ ROJAS Y JESÚS VILLARROEL SILVA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA



I



En fecha veinticinco (25) de Octubre del Dos mil Diez, los ciudadanos TAIRIS GONZÁLEZ ROJAS Y JESÚS VILLARROEL SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.977.923 Y 12.287.574, respectivamente, domiciliados la primera en calle principal de los Arroyos, y el segundo en calle La Mamera de Los Arroyos, del Municipio Benítez, del Estado Sucre asistidos por el abogado en ejercicio Einsten Maneiro, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.297, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha Veintiocho (28) de Julio del año 2.001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Benítez, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2.011, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos TAIRIS GONZÁLEZ ROJAS Y JESÚS VILLARROEL SILVA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de Abril del año 2.011, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 12).-

El día veintinueve (29) de Junio del año 2.012, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos TAIRIS GONZÁLEZ ROJAS Y JESÚS VILLARROEL SILVA, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Einsten Maneiro, y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-


II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos TAIRIS GONZÁLEZ ROJAS Y JESÚS VILLARROEL SILVA, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Julio del año 2.001, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2..011, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha veintinueve (29) de Junio del año 2.012, suscrito por los cónyuges TAIRIS GONZÁLEZ ROJAS Y JESÚS VILLARROEL SILVA; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges TAIRIS GONZÁLEZ ROJAS Y JESÚS VILLARROEL SILVA, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le suministrara a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, e igualmente coadyuvará en cualquier gastos extraordinarios como medicina, médico. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollará de la siguiente forma: el padre podrá compartir con su hijo, siempre que no altere sus horas de descanso; un fin de semana alterno; las épocas de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares, las fiesta navideñas, serán compartida por partes iguales para ambos progenitores, de mutuo acuerdo entre los progenitores, día de la madre con la madre y día del padre con el padre, el día de cumpleaños del niño es compartido, día del niño compartido; la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esa convivencia, todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges TAIRIS GONZÁLEZ ROJAS Y JESÚS VILLARROEL SILVA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 25, de fecha Veintiocho (28) de Julio del año 2.001, acompañada en autos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.






ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.




EXP: N° 8566-11.-
JMG/drm/am-