REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 26 de Julio de 2.012
202º y 153º

Vista la diligencia que antecede suscrita y presentada en fecha 25 de Julio de 2012 por la abogada en ejercicio CARMEN JUDITH YNDRIAGO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.060, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó que se le expida copia simple de los folios 180 al 183 de la primera pieza del presente expediente y asimismo que se le conceda una prórroga del lapso de evacuación de pruebas; y habiéndosele dado cuenta de dicha diligencia a la ciudadana Juez Provisorio, este Órgano Jurisdiccional pasa a proveer como sigue a continuación:
Primero: En cuanto a las copias simples solicitadas, este Tribunal acuerda expedirlas por Secretaría y entregárselas a la solicitante. Expídanse las copias simples.
Segundo: En cuanto a la prorroga del lapso de evacuación de pruebas, observa esta operadora de justicia que por disposición contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga o reapertura de un lapso procesal sólo es permisible por vía de excepción, en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando, siendo necesario, exista una causa no imputable a la parte que la solicite.
En el procedimiento de autos el lapso de evacuación de pruebas inició a computarse a partir del día 08 de Junio de 2012 (inclusive), primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 398 eiusdem para providenciación de los escritos de pruebas, cuya providenciación se produjo por auto de fecha 07-06-2012. Siendo ello así, el último de los treinta (30) días de despacho concernientes al mencionado lapso de evacuación, según se desprende del Calendario Judicial llevado por este Tribunal, lo constituye el día de hoy.
No obstante, se constata de las actas procesales que, en el presente procedimiento aún existe pendiente por evacuar la testimonial de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA CORDERO COVA, promovida por la parte demandante, pues, no han arribado las resultas de la comisión conferida a los fines de su declaración, así como igualmente no se han recibido las resultas de la prueba de informe dirigidas tanto a la sociedad mercantil Assa Oriente C.A como a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, promovidas por la parte demandante y demandada, en ese orden.
Pues, bien, las circunstancias aquí descritas, dilatadoras de la incorporación de los medios de pruebas antes señalados a las actas procesales, constituyen indudablemente para esta jurisdicente, causas no imputables a las partes en esta causa y así se establece.-
Luego, concurriendo por una parte, la necesidad de las partes de evacuar las pruebas por ellas promovidas y admitidas por este Tribunal; y por la otra, la existencia de causas no imputables a ambas que han impedido la pronta incorporación de las pruebas a los autos; estima quien aquí decide que es procedente acordar, la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada, y como quiera que la Ley no precisa los límites a los cuales deba sujetarse el Órgano Jurisdiccional para acordar la misma, este Tribunal acuerda la prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el procedimiento que nos ocupa por los mismos treinta (30) días de despacho previstos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; los cuales iniciarán a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Así se resuelve.-
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA













Exp. N° 19.447
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.
Partes: José Jesús Yndriago Diaz Vs. Seguros Caracas de Liberty Mutual
GMM/mamm