JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000056

En fecha 17 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 663, de fecha 4 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA CAROLINA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.718, asistida por los Abogados Miren Garbiñe Rousse de Mújika, Carolina Landaeta Torealba y Alcides Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.619, 41.066 y 25.554, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el 4 de agosto de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2003, por el Abogado Miguel Ángel Padrino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 8 de octubre de 2003, la Abogada Gardelis Orta Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.420, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Monagas consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 15 de julio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980 de esa misma fecha, designó a los ciudadanos Trina Omaira Zurita, Oscar Enrique Piñate Espidel e Iliana Magarita Contreras Jaimes, como Jueces Principales de esta Corte, quedando constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; e Iliana Magarita Contreras Jaimes, Jueza.

En fecha 6 de octubre de 2004, la Abogada Gardelis Orta Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Monagas, consignó diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.

En fecha 10 de noviembre de 2004, la Abogada Carolina del Valle Landaeta Torrealba actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Rosa Astudillo consignó diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su continuación previa notificación del ciudadano Contralor General del estado Monagas. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 17 de noviembre de 2004, la Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Monagas, consignó la diligencia por medio de la cual se dio por notificada del abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de febrero de 2005, vencido el lapso para promoción de pruebas sin que las partes hayan promovido prueba alguna, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que estas presentaren los respectivos Informes Orales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de febrero de 2005, esta Corte dejó constancia que en fecha 4 de febrero de 2005, se incorporó a esta Corte la ciudadana Grace Mary Brunicardi, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Jueza Iliana Margarita Contreras, quedando constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita. Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepreseidente; y Grace Mary Brunicardi, Primera Suplente.

En esa misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Monagas, y de la Procuraduría General del estado Monagas en el acto de Informes Orales.

En esa misma fecha, la Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Monagas, y de la Procuraduría General del estado Monagas consignaron el escrito de Informes, el cual fue agregado a los autos en esa misma oportunidad.

En fecha 10 de febrero de 2005, con motivo de la celebración del acto de informes orales, se ordenó realizar la versión escrita de los mismos, designándose a la funcionaria Mirianna La Cruz Romero, quien previo juramento y cumpliendo las formalidades de Ley realizó la transcripción.

En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente forma: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Jueza Vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

En fecha 1º de agosto de 2006, se recibió de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativa oficio signado bajo la nomenclatura CSCA-2006-4404 de esa misma fecha, anexo al cual remitió el cuaderno separado del presente expediente, de conformidad con lo ordenado por la decisión de fecha 9 de marzo de 2006.

En fecha 19 de octubre de 2006, visto el oficio Nº CSCA-2006-4404 del 1º de agosto de 2006, se ordenó agregar a los autos el cuaderno separado.

En fecha 23 de octubre de 2006, se reasignó la Ponencia a la Jueza Neguyen Torres López, a quien se pasó el expediente en esa misma fecha.

En fecha 14 de diciembre de 2006, el Abogado José Rangel inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.393, en su carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Monagas consignó la diligencia solicitando la continuación del presente juicio.

En fecha 12 de abril de 2007, la Abogada Jessica Hotensia Granado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.304, en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Monagas consignó la diligencia solicitando la continuación del presente juicio.

En fecha 4 de julio de 2007, la Abogada Gardelys Orta actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Monagas, consignó copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de agosto de 2007, la ciudadana Rosa Astudillo, asistida por el Abogado José Gregorio Silva inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.773, consignó escrito de alegatos.

En fecha 12 de noviembre de 2007, la Abogada Jessica Hortensia Granados en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Monagas, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante sesión de fecha 18 de octubre de 2007, fue electa la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente forma: Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Jueza Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 4 de diciembre de 2007, en virtud que la ponencia presentada por la Jueza Neguyen Torres López, no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional se ordenó la reasignación de la misma, en consecuencia se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativas (U.R.D.D.) a fin de que la referida reasignación se realice de manera automatizada.

En esa misma fecha, se libro el oficio Nº 2007-8984 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativas (U.R.D.D.).

En fecha 10 de enero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativas (U.R.D.D.), mediante oficio Nº 2008-006, reasignó la ponencia de la presente causa al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 15 de enero de 2008, visto el oficio signado con el Nº 2008-006 de fecha 10 de enero de 2008, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativas (U.R.D.D.), se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha, 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 28 de enero de 2009, la Abogada Gardelys Orta en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Monagas, consignó diligencia solicitando el abocamiento de la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conociendo de la presente causa; se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicara las notificaciones a la ciudadana Rosa Carolina Astudillo y los ciudadanos Contralor y Procurador General del estado Monagas.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosa Carolina Astudillo y los oficios Nros. 2009-2051, 2009-2052 y 2009-2053 dirigidos al Juez Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y a los ciudadanos Contralor y Procurador General del estado Monagas, respectivamente.

En fecha 15 de julio de 2009, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el oficio Nº 7069-2009 del 21 de mayo de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 5802-2009, librada por esta Corte el 17 de febrero de 2009.

En fecha 16 de julio de 2009, se ordenó agregar las resultas recibidas en fecha 15 de julio de 2009 al presente expediente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de octubre de 2011, la Abogada Gardelys Orta en su carácter de Apoderada Judicial de Contraloría General del estado Monagas, consignó diligencia solicitando se dicte decisión en la presente causa.

En fecha 24 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de octubre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de febrero de 2003, la ciudadana Rosa Carolina Astudillo, asistida por los Abogados Miren Garbiñe Rousse de Mújika, Carolina Landaeta Torealba y Alcides Landaeta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del estado Monagas, con base en las siguientes consideraciones:

Relató, que “Por Resolución N° 052 de fecha seis de febrero del año mil novecientos noventa y seis, dictada por el Contralor General del Estado (sic) Monagas, fui destituida del cargo que como MECANÓGRAFA III venía desempeñando; destitución que se produjo sin haber incurrido en ninguna causa justificada; por lo que intenté un recurso contencioso administrativo de anulación de dicho acto, que terminó con sentencia definitiva dictada por ese Juzgado, hoy a su cargo, en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil uno, que declaró nulo el acto administrativo contenido en la mencionada resolución y como consecuencia de ello, se ordenó mi reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha de la señalada sentencia…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que la “…sentencia quedó definitivamente firme al haber declarado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desistida la apelación que contra la misma se había ejercido, por no haberse formalizado dicho recurso, como lo manda el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) La ejecución de dicha sentencia nunca se materializó totalmente, ya que aún cuando fui reincorporado al cargo que venía desempeñando, como consta de Resolución N° 028 de fecha catorce de marzo del año dos mil dos y del acta levantada con motivo de dicha reincorporación (…) hasta la presente fecha no me han sido cancelados los salarios caídos, a pesar de haberse comprometido la Contraloría General del Estado (sic), de incluirlos en el presupuesto correspondiente al año dos mil tres (…) lo cual no hizo, evidenciándose con ello, un desacato a la orden del Tribunal”.
Indicó, que “En fecha nueve de diciembre del año dos mil dos, el ciudadano Contralor General del Estado (sic) Monagas, dicta la Resolución distinguida con el N° 69, notificádame (sic) en esa misma fecha, (…) mediante la cual me aplica la medida de Reducción de Personal y me coloca en situación de disponibilidad por el período de un mes, a los efectos de mi reubicación, indicándome a la vez, los recurso administrativo y contencioso administrativo funcionarial que podía ejercer contra el aludido acto administrativo, y es en fecha nueve de enero del año dos mil tres, que el Contralor General del Estado (sic) Monagas, dicta la Resolución signada con el N° 018, notificádame (sic) por oficio sin número, de esa misma fecha, por la cual se acuerda retirarme del servicio de esa Contraloría a partir de la indicada fecha e incorporarme al registro de elegibles de ese ente contralor…” (Negrillas de esta Corte).

Que, “El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concede un lapso de tres meses a partir del día en que se produjo el retiro del trabajador o desde el día en que dicho retiro fue notificado al interesado. Ahora bien, como quiera que la Resolución N° 018 que produjo el retiro, es de fecha nueve de enero del año dos mil tres; y notificado como fui en esa misma fecha; desde ese día hasta la fecha en que interpongo el presente recurso no ha transcurrido el lapso de tres meses que establece la señalada disposición legal; y de allí que el recurso contencioso administrativo de anulación lo estoy proponiendo en tiempo oportuno”.

Arguyó, que “…el acto administrativo contenido en la Resolución del ciudadano Contralor General del Estado (sic) Monagas, mediante el cual se me retira del cargo que he venido desempeñando, está viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado con prescindencia de los requisitos esenciales del procedimiento legalmente establecido, conforme al numeral 40 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, equivalente al numeral 40 del artículo 14 de la Ley Sobre Procedimientos Administrativos del Estado Monagas…”.

Agregó, que para la fecha que “…Ocurre el retiro de mí persona del cargo que he venido desempeñando en la Contraloría General del Estado (sic) Monagas, dispuesto en Resolución Nº 018 de fecha nueve de enero del año dos mil tres, no se me habían pagado los salarios caídos, y se me han pagado aún, derivados de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, de fecha seis de febrero del año mil novecientos noventa y seis; y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha trece de diciembre del año dos mil uno…”.

Adujó, que “La llamada reducción de personal, en ningún momento ha sido autorizada por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Monagas, tal como aparece de un oficio sin número, fechado el veintiocho de enero del año dos mil tres y remitido a Funcionarios Despedidos de la Contraloría General por el Ingeniero Jesús Espinoza, Presidente de ese Órgano Legislativo, en respuesta a una carta enviada, entre otros, por mi persona al señalado Cuerpo (…) falta de autorización esta que contradice las exigencias del numeral 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y que es requisito sine qua non para que sea procedente una reducción de personal, amén de que ni en la resolución aprobatoria de la medida de reducción de personal ni en el oficio de notificación de la misma, nada se dice o expresa sobre el cumplimento o no de esa autorización…”.

Denunció, que “Vicia igualmente de nulidad absoluta a la Resolución que se Impugna, la circunstancia de no indicarme si la reducción de personal se debe a limitaciones financieras, a cambios en la organización administrativa, a razones técnicas o a la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, como lo prevé el mismo numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sirve también este argumento para impugnar el aludido acto administrativo, por falta de motivación conforme al numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 9° ejusdem, equivalente al numeral 4ºdel artículo 13 en concordancia con el artículo 9º de la Ley Sobre Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Monagas”.

Que, “La Contraloría General del Estado (sic) Monagas, no hizo gestión alguna por mi reubicación en otro cargo sino que por el contrario, procedió a designar con carácter de trabajadores fijos a quienes venían haciéndolo como contratados (no fijos)”.

Solicitó, la anulación del “…acto administrativo contenido en la Resolución N° 018 de fecha nueve de enero del año dos mil tres, emanada del Lic. NELSON ARQUÍMEDES MORENO GUTIÉRREZ, Contralor General del Estado (sic) Monagas, que decidió retirarme del cargo que desempeñaba como SECRETARIA I, en la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Monagas; y declarado como fuere, NULO el acto administrativo impugnado, se ordene mi reenganche al cargo y el pago de los salarios caídos desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al señalado cargo”.

Por último solicitó, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último, supletoriamente por mandato del artículo 111 de la mencionada Ley, solicito respetuosamente del Tribunal, Decrete como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ordenándose mi inmediata reincorporación al cargo del cual fui retirado (sic), con el consiguiente pago de mi sueldo, mientras dure el juicio; por una parte, porque con la indicada medida de retiro se me están causando daños de difícil o imposible reparación, como es el que no sería posible cancelárseme los salarios caídos que me adeuda la Contraloría General del Estado (sic) Monagas, con motivo de la declaratoria de nulidad del acto administrativo al cual me referí en el Capítulo 1, título ‘Antecedentes’ del presente recurso, por lo cual la Contraloría General del Estado (sic) Monagas se encuentra en rebeldía al cumplimiento de la orden emitida por ese Tribunal y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y por otra parte, porque la Contraloría General del Estado (sic) Monagas, ha designado a un personal, con el carácter de personal fijo, sin cumplir con los requisitos que exige el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; cargos que podían haber sido desempeñados por los funcionarios que fuimos retirados, cumpliendo para ello con la obligatoriedad de la reubicación…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de julio de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró “…SIN LUGAR el desistimiento y CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo…”. Asimismo declaró la nulidad de la Resolución Nº 018 de fecha 9 de enero de 2003, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Respecto del fondo de la cuestión planteada, estriba en la nulidad de la resolución No. 69 de fecha 09 de Diciembre de 2.002 que aplica la medida de reducción de personal al recurrente y de la nulidad por vía de consecuencia de la resolución No. 018 de fecha 09 de Enero de 2.003 (sic) que lo retiró de la Administración Contralora, basándose dicha nulidad en que no se aprobó la reducción de personal por el Consejo Legislativo del Estado Monagas y que además no se expresó a qué obedece dicha reducción de personal, en (sic) base a las cuatro causales permitidas legalmente. Por otra parte se reclama que la Contraloría General del Estado Monagas no hizo gestión de reincorporación y que ingresó como fijos a contratados.
Sobre el primer aspecto, pasa este Juzgador a considerar la situación planteada: La Contraloría General del Estado Monagas, tal como ha sido alegado, goza de autonomía orgánica y funcional otorgada por el artículo número 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, ésta autonomía consiste en que el Ente Contralor Estatal podrá dictar sus propias normas organizativas y de funcionamiento de conformidad con la Ley Nacional, por lo cual es necesario dilucidar si la Ley del Estatuto de la Función Pública le es aplicable a las Contralorías Estadales; en tal sentido encuentra en primer lugar este Tribunal que el propio Estatuto de la Función Pública excluye de su aplicación en el artículo primero, parágrafo único, ordinal 4° a los funcionarios y funcionarias publicas al servicio del Poder Ciudadano.
El Poder Ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrado por unos órganos determinados y que expresamente se establece que son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República. Asimismo lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano. Las Contralorías Estadales son órganos de la organización de los Estados, pues así lo dispuso la Constitución al ubicarlas dentro del Capítulo III, del Titulo (sic) IV referido al Poder Público, que trata de la organización del Poder Público Estadal, por lo que aún cuando tiene las funciones contraloras dentro del Estado y debe adecuar su actuación a la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es un órgano sin duda que forma parte de la organización del Estado y por lo tanto no está adscrito al Poder Ciudadano concluyéndose que no se encuentra excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, si bien es cierto que éstas Contralorías gozan de autonomía orgánica y funcional, ya se ha dicho que en la función normativa que desplieguen estos entes deberán tomarse en consideración las prescripciones de la Ley Nacional, así se puede observar como la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece normas directamente para ser cumplidas por las Contralorías Estadales y asimismo para el caso que nos atañe al serles (sic) aplicados la Ley del Estatuto de la Función Pública igualmente las Contralorías Generales de los Estados deben cumplir con ellas. Esta última Ley mencionada en su artículo 78, referido a los retiros de la Administración establece en su ordinal 5°, la posibilidad de producir el retiro por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, por lo que también las Contralorías estadales deben limitarse a esta disposición. Añade el artículo que se comenta que la reducción de personal en el ámbito de los Estados debe ser aprobada por los Consejos Legislativos.
La aprobación puede obedecer al hecho de que las reducciones de personal normalmente tienen una connotación social negativa y que además acarrean la realización de gestiones de reubicación en el ámbito estadal que involucraran a entes que van más allá de la propia Contraloría General del Estado.
En definitiva considera el Tribunal que la autonomía orgánica y funcional de la Contraloría del Estado no lo faculta para dictar normas que puedan contrariar disposiciones de leyes nacionales cuando las normas dictadas por el organismo puedan tener connotaciones que afecten o involucren a otros Entes del Estado como sería la reducción de personal que puede afectar por las consecuencias que se derivan de ellas, de manera financiera y organizativa al propio Estado como entidad autónoma, concluyéndose pues, que estaba la Contraloría General del Estado obligada a someter a aprobación del Consejo Legislativo Estadal la reducción de personal que se propone realizar.
Ahora bien, señala el Ente Contralor, inclusive en el propio texto de la Resolución No. 69 impugnada, que el proyecto de reestructuración y reorganización administrativa fue autorizado por la Gobernación y el Consejo Legislativo del Estado Monagas, cosa que no fue demostrada en ningún momento, ya que lo que se sometió a estos organismos fue sencillamente la autorización de un trámite administrativo para lograr la aprobación de un proyecto ante el FIDES (sic) para el pago de pasivos laborales y que no solamente se referían a los que devienen de la terminación de la relación funcionarial, sino a salarios caídos que se le debían a algunos funcionarios en virtud de un reenganche ordenado por una sentencia definitivamente firme que anulaba un retiro anterior, por lo tanto no consta en autos que la Contraloría haya elevado a la consideración del Consejo Legislativo la reducción de personal en cuestión, lo que permite concluir que violó el procedimiento establecido en la Ley para producirse tal reducción de personal y como consecuencia de ello, la resolución 85 que aplica la medida de reducción de personal al recurrente, basada en una reorganización administrativa, razón ésta que se encuentra dentro de los supuestos de Ley, se encuentra viciada de nulidad, y así se decide.
Por otra parte se señala que no se hizo la gestión reubicatoria, ya que alega el recurrente que la Contraloría procedió a designar con carácter de ‘fijos’ a trabajadores y contratados. Señala el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los funcionarios o funcionarias públicas de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal antes de ser retirados podrán ser reubicados, expresión ésta que puede interpretarse como facultativa de la Administración. Ahora bien, de la lectura de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe desprenderse que la intención del, constituyente fue la de establecer una carrera dentro de la Administran Pública, por lo que no deberá entenderse como un hecho facultativo de la Administración el proceder a la reubicación del funcionario afectado por una medida de reducción de personal, ya que respetando la carrera tiene que hacerse obligatoria la gestión de reubicación, en caso contrario se atentaría contra la intención del constituyente.
En el caso de autos aparece demostrado en el cuaderno de medidas que la Contraloría General del Estado Monagas hizo gestiones de reubicación para los funcionarios afectados por la medida, sin embargo la gestión reubicatoria debió realizarla en primer lugar dentro del mismo organismo, pues bien, el mencionado Ente Contralor prefirió excluir a funcionarios de carrera para hacer un extraño ingreso de personal contratado pasándolos a ‘fijos’, sin que pueda entender éste Sentenciador el mecanismo utilizado, ya que argumentaron haber aplicado una disposición de la Ley Orgánica del Trabajo no aplicable a la función pública como es el hecho de que la renovación de dos (02) o tres (03) contratos se entenderá como la de un contrato a tiempo indeterminado y mediante ese mecanismo se pasa a un personal contratado a cargo de personal ‘fijo’ que si se entiende que se les está dando la categoría de funcionarios de carrera se estaría violentando el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el ingreso a la carrera debe hacerse por concurso.
Considera éste Juzgador, que la Contraloría General del Estado Monagas con respeto a la carrera administrativa consagrada constitucionalmente, debía en primer lugar realizar la gestión reubicatoria con los funcionarios de carrera dentro de su propio seno y queda demostrada que tal posibilidad existía por el ingreso que hizo de funcionarios contratados a funcionarios ‘fijos’ a costa del retiro de funcionarios de carrera. Si bien es cierto que podrían argumentarse aspectos relacionados con el perfil del funcionario, también es cierto que no consta en autos que a los funcionarios que son objeto del retiro de la Administración, entre ellos el recurrente, se les haya hecho evaluación alguna para constatar que el perfil del mismo no se correspondía con el del diseño realizado por la Contraloría para el cargo respectivo y tampoco consta que a los funcionarios ingresados como ‘fijos’ se les haya hecho evaluación alguna para constatar que si reunían el perfil del cargo; estas razones llevan a concluir a este Juzgador que la Contraloría General del Estado Monagas no realizó la gestión reubicatoria a que estaba obligada dentro de su seno, ingresando personal contratado como ‘fijo’ en detrimento de funcionarios de carrera que tenían derecho a ser reubicados o trasladados dentro del propio ámbito de la contraloría, razón por la cual considera que la Resolución No. 018 de fecha 09 de enero de 2.003 mediante la cual se retira de la Administración al recurrente, se encuentra viciada de nulidad, ya que dentro de los Considerando (sic) de la misma señala que realizó las gestiones de reubicación, sin haberlo hecho, además de que es Resolución por tener su base en la Resolución No. 69 de fecha 09 de Diciembre de 2.002, igualmente anulada por este Tribunal debe ser declarada nula, y así se declara.
Finalmente debe este Juzgador considerar, en atención a que el Ente Contralor trajo a los autos asunto sobre los salarios caídos originados por una decisión anterior, que la Ciudadana ROSA CAROLINA ASTUDILLO se encuentra en absoluta libertad de hacer uso del monto que por tales conceptos le fue depositado en su cuenta bancaria, sin que ello signifique retiro alguno de la Administración, razón por la cual, y para que no existan dudas, éste Tribunal procede a autorizarlo a que efectúe disposición del monto que por salarios caídos le fue depositado en dicha cuenta y que asciende a la cantidad de Diez Millones Quinientos Veintisiete Mil Novecientos cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (10.527.947,31 Bs.). Así se decide…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de octubre de 2003, la Abogada Gerdelys Orta Rodríguez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que “…sostiene el sentenciador de instancia, que la Contraloría General del Estado (sic) estaba obligada a someter a aprobación del Consejo Legislativo Estadal la reducción de personal que se proponía realizar, indicando, además, que el propio Ente Contralor en el texto de la Resolución impugnada señala que el proyecto de reestructuración y reorganización administrativa fue autorizado por la Gobernación y el Consejo Legislativo del Estado (sic) Monagas, lo cual según el juez, no fue demostrado, pues, lo que se sometió a estos organismos fue sencillamente la autorización de un trámite administrativo para lograr la aprobación de un proyecto ante el FIDES (sic) para el pago de pasivos laborales” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…las Contralorías Estadales no tienen carácter de órganos auxiliares de los Consejos Legislativos sino que se constituyen en un órgano esencialmente técnico, los cuales en atención a su autonomía deberán dictar las normas que recojan las potestades que le permitan organizarse, a los fines de ejercer las atribuciones que les correspondan, y, que además, se encuentran insertos en el Sistema Nacional de Control Fiscal, cuyo órgano rector es la Contraloría General de la República”.

Insistió, que “…las Contralorías Generales de los Estados (sic) no pueden ser ubicadas en ninguno de los Poderes; Estadales, tomando en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por disposición expresa contenida en el artículo 163, dotó a los citados órganos de autonomía orgánica y funcional, erigiéndose como un órgano estadal con carácter sui géneris, es decir que no puede ser ubicado en ninguno de los poderes que conforman la Organización Administrativa a nivel Estadal”.

Que, “…la Contraloría General del Estado (sic) Monagas cumplió con lo extremos exigidos en dichos fallo a los fines de llevar a cabo la reorganización administrativa del ente…”, por lo que “…el sentenciador de instancia, al exigir la aprobación del Consejo Legislativo para la reducción de personal llevada a cabo en la Contraloría Generar del Estado Monagas, transgrede la disposición establecida en la Carta Magna que le otorga a la Contraloría del Estado AUTONOMIA (sic) ORGANICA Y FUNCIONAL, invadiendo flagrantemente la esfera de administración propia del Organismo, violando asimismo el principio de legalidad que acompaña a los actos administrativos emitidos por la Administración, lo cual ocasionaría que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado co-administraría con el Contralor General del Estado la dirección de la Contraloría” (Negrillas y mayúsculas del original).

Arguyó, que “…el aquo confunde la autorización que debía solicitarse al Consejo Legislativo desde el punto de vista FINANCIERO Y PRESUPUESTARIO, debido a que las Contraloría (sic) Estadales no gozan de autonomía financiera, con la autorización para llevar a cabo el proceso de reducción de personal (…) El FIDES (sic) como último requisito para aprobar el Proyecto solicitó un acuerdo debidamente aprobado por el Consejo Legislativo, pero solo por razones de índole presupuestarias, monetarias, económicas, y en ningún momento y bajo ningún concepto a razones de índole administrativas” (Mayúsculas del original).

Que, “…aun en el supuesto absolutamente negado de que fuese necesario el cumplimiento por parte del Órgano Contralor del requisito previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Acto Administrativo que emanó del CLEM (sic) (autorización del crédito adicional), luego de haberse efectuado un estudio pormenorizado del proyecto presentado, resultaría suficiente a tales efectos (…) se advierte que el criterio sostenido por el Juzgado sentenciador además de vulnerar la autonomía de mi representada, contraviene los lineamientos establecidos por el Directorio del FIDES (sic) (Organismo que financieramente aporta los recursos) quien para la aprobación del proyecto solicitó, (…) SOLAMENTE UN ACUERDO SUSCRITO POR EL CONSEJO LEGISLATIVO, el cual cursa en autos, en virtud de que el Organismo NO FORMA PARTE DEL EJECUTIVO ESTADAL…”, por lo tanto “…no resulta necesaria la aprobación por parte del Consejo Legislativo de la reducción de personal llevada a cabo por la Contraloría Estadal; segundo, que mi representada cumplió con todas las exigencias de tipo técnico y administrativo exigidas a los fines de una reorganización administrativa; y, tercero, que la Autorización solicitada en el presente caso obedece a motivos de orden presupuestario, pues, no podría el Órgano Legislativo Estadal (vista la autonomía del Ente Contralor) seleccionar cuales funcionarios no deberían verse afectados por la medida, pues, ello solo incumbe a este Órgano. De tal modo, que la interpretación que realizó el Juez a quo, esta (sic) alejada de la intención del Legislador Patrio, que quiso garantizar, una revisión conjunta en lo atinente, solo y únicamente al aspecto presupuestario…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que “…el Juez a quo realiza una interpretación de disposiciones de nuestra Carta Magna, excediendo su espíritu, propósito y razón, expresando su estimación ampliamente subjetiva del caso, desviando el ejercicio de la Justicia, toda vez que no Le está dado suponer situaciones jurídicas que no fueron expresamente previstas por el Legislador”.

Que, “…la reubicación es facultativa o potestativa del Órgano, en virtud del respeto al derecho de estabilidad que tienen los funcionarios públicos, siempre y cuando lógica, fáctica y jurídicamente sea viable; aplicando tal consideración al presente caso se advierte que se trató de un proceso de reestructuración y reorganización de personal, que ameritó la aplicación de la medida de reducción de personal para un grupo de funcionarios, no siendo posible proceder a reubicar dentro del Ente a la misma funcionaria afectada, toda vez que no cumplía con el perfil del cargo y el resultado de la evaluación fue negativa; no obstante, (…) este Órgano Contralor procuró la reubicación de la exfuncionaria en otros Organismos Públicos Estadales (once), resultando infructuosas tales gestiones”.

Que, “…la Contraloría General del Estado cumplió en informar al FIDES (sic) las cantidades pormenorizadas de pasivos laborales adeudados y las razones que los originaron pero el monto por persona es, finalmente, depositado en su totalidad y no por parte o pormenorizado; por tal razón se honró completamente el pasivo laboral; depositándole a la recurrente la cantidad de BOLIVARES (sic) DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 16.237.199,66) en la cuenta de ahorros N° 26029058 que apertura (sic) para tal fin en DEL SUR BANCO UNIVERSAL, toda vez que ya para el 16 de Julio de 2002 se había proyectado la cantidad exacta de la deuda hasta el 31 de Diciembre de 2002. Inclusive se le cancelaron los nueve días de Enero del año 2003, fecha en la cual se retiró del servicio activo de esta Contraloría” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Si ROSA ASTUDILLO ha movilizado o no los fondos que tiene en dicha cuenta responde a una decisión personalísima, ya que el aviso de prensa publicado por la Contraloría del Estado señaló claramente que se honrarían pasivos laborales pendientes, y si la recurrente aperturó (sic) la cuenta es por la simple e inequívoca razón de que deseaba que se le depositaran las cantidades de las cuales era acreedora de la Administración, representada por la Contraloría del Estado. Además es importante recordar que el proyecto fue presentado y aprobado antes de que se produjera el retiro de la funcionaria del servicio activo, por lo tanto no se encuentra presente en ninguno de los actos de la Administración la intención dolosa que pretende argumentar el ciudadano Juez. Simplemente la Contraloría cumplió con el deber que tiene, todo Organismo que retira personal, de cancelar los pasivos laborales que adeude, por ser éstos créditos laborales de exigibilidad inmediata, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República (sic)”.

Que, “Se reconoce que tales cantidades debieron ser acreditadas al producirse el retiro, pero el FIDES (sic) pudo cumplir con su compromiso el 15 de abril de 2003, fecha para la cual ya la recurrente había ejercido el recurso contencioso administrativo. Con base a lo antes expuesto, queda sin lugar a dudas, desvirtuada la mala intención, o conducta impropia que erróneamente estableció el Juez a quo, y por otro lado correctamente cumplidos los tramites (sic) legales que impone el proceso de reestructuración que llevó a cabo la Contraloría del Estado Monagas…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2003, Sin Lugar el desistimiento, Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia la nulidad de la Resolución N° 018 de fecha 9 de enero de 2003, dictada por el Contralor General del estado Monagas, por estar basada en la Resolución Nº 69 del 9 de diciembre de 2002, mediante la cual fue afectada la ciudadana Rosa Carolina Astudillo por la supuesta medida de reducción de personal realizada en el órgano recurrido, en virtud que la misma fue dictada con prescindencia total y absoluta de un procedimiento previo, pues la reducción de personal debió ser aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Monagas de conformidad con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, fue declarada la nulidad de la Resolución N° 96 de fecha 9 de enero de 2003, dictada por el Contralor General del Estado Monagas, mediante la cual se removió a la ciudadana Rosa Carolina Astudillo de dicho Órgano, fundamentado en que no fueron realizadas las gestiones reubicatorias de la recurrente, en consecuencia ordenó la reincorporación al cargo que venía ejerciendo con el pago de los salario dejados de percibir.

Ante tal situación, la parte apelante manifestó en el escrito de fundamentación de la apelación que las Contralorías Estadales no tienen carácter de órganos auxiliares de los Consejos Legislativos, sino que son órganos técnicos, los cuales deben dictar las normas que les permitan organizarse y ejercer las funciones que le correspondan, aunado a que se encuentran insertos en el Sistema Nacional de Control Fiscal, cuyo órgano rector es la Contraloría General de la República, razón por la cual, a su decir, “…no resulta necesario la aprobación por parte de los Consejos Legislativos de las reducciones de personal derivadas de procesos de reorganización administrativa, ya que dicha autorización es únicamente exigida para los entes que forman parte del Ejecutivo Regional…”.

Precisado lo anterior, resulta oportuno para este Sentenciador señalar que los estados, como unidades políticos territoriales, se encuentran definidos en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:
“Artículo 159: Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.”.

Asimismo, esta Corte considera indispensable traer a colación lo previsto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 163: Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”. (Negrillas de esta Corte)

Ahora bien, de la norma constitucional ut supra citada se observa que las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial N° 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010.

En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 23, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 24 eiusdem, el cual, a su vez, establece que las Contralorías de los Estados forman parte de dicho sistema.
De hecho, observa esta Corte que, tal como se explicó precedentemente, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía orgánica, funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, entre otros.

No obstante, tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007, caso: Eduardo Parilli Whileim).

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1300 de fecha 26 de junio de 2007 (caso: Yamilka Campos Vs. la Contraloría del Estado Monagas), indicó lo siguiente:

“No cabe duda pues, la intención del constituyente de otorgar a las Contralorías Estadales autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (como las contralorías estadales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, lo cual implica entre otras cosas que sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
(…omissis…)

Pero, aún en el caso (negado) de que el procedimiento aplicar fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional

(…omissis…)

En atención a lo antes expuesto, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos. Así se decide”.

Realizadas las anteriores consideraciones, en acatamiento al criterio antes expresado, esta Corte concluye que el a quo incurrió en un error al declarar la nulidad de la Resolución Nº 018 de fecha 9 de enero de 2003, por omisión del procedimiento legalmente establecido en virtud de la ausencia de una autorización tanto de la Gobernación como del Consejo Legislativo del estado Monagas, requisito este que no le es aplicable, por lo cual, considera esta Alzada que la Contraloría General del estado Monagas no requería la referida autorización. De allí que deba este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación ejercida y REVOCAR el fallo dictado en fecha 16 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Iudex a quo, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual observa lo siguiente:

La ciudadana Rosa Carolina Astudillo, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 018 de fecha 9 de enero de 2003, mediante el cual se resolvió su retiró de la Contraloría General del estado Monagas, por cuanto el mismo se encontraba inmotivado, en virtud de que no se le indicó “…si la reducción de personal se debe a limitaciones financieras, a cambios en la organización administrativa, a razones técnicas o a la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, como lo prevé el mismo numeral 5° (sic) del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. Además, afirmó que la medida de reducción de personal de la cual fue objeto, se encuentra viciada por prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a los anteriores señalamientos realizados por la parte recurrente, esta Corte observa que el acto impugnado es el acto administrativo de retiro, el cual se encuentra contenido en la Resolución N° 018 de fecha 9 de enero de 2003, acto que tiene como objeto ponerle fin a la relación de empleo público, razón por la cual esta Corte pasará a pronunciarse exclusivamente acerca de la validez del acto administrativo de retiro, antes identificado, concluyendo que lo antes alegado por la parte actora acerca de la indeterminación del supuesto de procedencia de la reducción de personal, se refiere al acto administrativo de remoción, instrumento que no fue impugnado en este proceso, en consecuencia mal podría este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre dichas denuncias. Así se decide.

No obstante, con relación a las gestiones reubicatorias la cuales están vinculadas al acto de retiro, es decir la Resolución N° 018 del 9 de enero de 2003, la parte recurrente señaló que “La Contraloría General del Estado Monagas, no hizo gestión alguna por mi reubicación en otro cargo sino que por el contrario, procedió a designar con carácter de trabajadores fijos a quienes venían haciéndolo como contratados (no fijos)”.

Arguyó la Representación Judicial de la parte recurrida, que la reubicación es facultativa o potestativa del Órgano, en virtud del respeto al derecho a la estabilidad que tienen los funcionarios públicos, no obstante, advirtió “…que se trató de un proceso de reestructuración y reorganización de personal, que ameritó la aplicación de la medida de reducción de personal para un grupo de funcionarios, no siendo posible proceder a reubicar dentro del Ente al mismo funcionario afectado, toda vez que no cumplía con el perfil del cargo y el resultado de la evaluación fue negativa; no obstante, y como indicamos anteriormente, este Órgano Contralor procuró la reubicación del exfuncionario en otros Organismos Públicos Estadales (once), resultando infructuosas tales gestiones”.

Asimismo, señaló la parte recurrida que “…el cargo desempeñado por la ciudadana ROSA ASTUDILLO dentro de la Contraloría General del Estado Monagas no fue asignado a ninguna otra persona, ello en respeto de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas del original).

Ahora bien, esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente se observa que consta a los folios 296 al 317, los oficios Nros. CG-2562-1, CG-2563-1, CG-2564-1, CG-2565-1, CG-2566-1, CG-2567-1, CG-2568-1, CG-2569-1, CG-2570-1, CG-2571-1 y CG-764, todos de fecha 9 de diciembre de 2002 suscritos por el ciudadano Contralor General del estado Monagas Lic. Nelson Moreno Gutiérrez, dirigidos al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, Fundación Complejo Cultural Maturín, Directora del Organismo Regional de Desarrollo Comunal, Directora del Instituto de la Cultura del Estado Monagas, Dirección de Obras Públicas Estadales, Autoridad Única de Salud del Estado Monagas, Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Monagas, Presidencia del Instituto de Deporte del Estado Monagas, Presidencia del Instituto de Viabilidad y Transporte del Estado Monagas, Presidente de Aguas de Monagas y Gobernador del Estado Monagas, respectivamente, en los cuales se requiere a cada entidad“…su colaboración en el sentido de estudiar la posibilidad de ubicar en el Organismo a su digno cargo, alguno de los ciudadanos que se mencionan, quienes fueron afectados por la medida de reducción de personal…”, observándose en el listado del personal agregado a los oficios, anotado bajo el Nº 2, el nombre de la ciudadana Rosa Carolina Astudillo.

En virtud de lo expuesto, estima esta Corte que en el presente caso la Administración agotó las gestiones reubicatorias correspondientes dentro del período de disponibilidad, sin que se lograra la reubicación de la funcionaria en alguno de los organismos solicitados y por tanto, el acto de retiro resulta ajustado a derecho. Así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el presente recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de retiro. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2003, por el Abogado Miguel Ángel Padrino en su carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y la nulidad de la resolución 018 de fecha 9 de enero de 2003, por la ciudadana ROSA CAROLINA ASTUDILLO, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado en fecha 16 de julio de 2003, por el referido Juzgado superior.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AB41-R-2003-000056.
MM/11



En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,