JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000188
En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana CENAIRA DE JESÚS ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 6.104.758, debidamente asistida por la Abogada Gregoria Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.271, contra el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta del año 2008, dictado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, “…y por consiguiente los Reglamentos de los años 2006 y 2000, respectivamente (…) y como consecuencia del petitorio anterior SE ANULE RESOLUCIÓN DE INCAPACIDAD, ACTO DE EFECTO PARTICULAR, Nº C.D.-2323 dictada por el Consejo Directivo de dicha Institución Educativa...” (Destacado del original).
En fecha 3 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 5 de octubre de 2011, fue practicada la notificación al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Abierta.
En fecha 11 de octubre de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 20 de octubre de 2011, la Abogada Judith Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.733, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Nacional Abierta, consignó el expediente administrativo en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 20 de octubre de 2011, se practicó la notificación al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 6 de octubre de 2011, se practicó la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente, a los fines que la Corte fijara la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se recibió el presente expediente en esta Corte, proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 8 de diciembre de 2011, la Abogada Gregoria Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se librara el cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 19 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2011, la Abogada Gregoria Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordándose la reanudación de la misma, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos contenida en el cuaderno separado Nº AW41-X-2011-00040, esta Corte se declaró Incompetente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, revocó el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 11 de agosto de 2011, anuló todo el proceso seguido ante el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir copia certificada de dicha decisión al Juzgado de Sustanciación, a los fines que fuera anexada inmediatamente en la pieza principal y remitir de manera inmediata a esta Corte la causa principal a los fines legales consiguientes.
En fechas 29 de marzo, 12 de abril, 26 de abril, 8 de mayo, 17 de mayo, 21 de mayo, 14 de junio y 26 de junio de 2012, la Abogada Gregoria Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 9 de agosto de 2011, la ciudadana Cenaira de Jesús Zabala, debidamente asistida por la Abogada Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Solicitó, que se anule la Resolución de Incapacidad, acto de efecto particular Nº C.D.-2323 dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, en reunión ordinaria Nº 33 de fecha 1º de noviembre de 2004, notificada en fecha 14 de enero de 2004, por inconstitucionalidad e ilegalidad de dichos actos administrativos por ser contrarios a los artículos 62, 63, 70, 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 137 de la Ley Orgánica de Administración Pública, artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 4 y 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, artículos 59, 60, 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12 literal “O” del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta de fecha 18 de septiembre de 2006 y de las cláusulas 80 y 88 de la Convención Colectiva del año 1999-2000, vigentes para la fecha de su egreso en la referida Universidad.
Señaló, que en fecha 12 septiembre de 2000, el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta (UNA), dictó Reforma Parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo, según Resolución Nº CS. 025/2000, Acta Nº E-006 de fecha 12 de septiembre de 2000, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta Nº 003 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2003.
Sostuvo, que el referido Reglamento adolece de vicios administrativos, por cuanto no cumplió con las normas constitucionales y legales vigentes para la época, siendo que no contiene Disposiciones Transitorias, a los fines de salvaguardar los derechos adquiridos por los empleados y empleadas más antiguos cuando hubiere lugar a cambios que les afecten, tal como si lo consagraba el artículo 27 de la Reforma Parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo del año 1988. Tampoco cumplió con lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Reforma Parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico, Administrativo y Obrero del año 1994.
Que dicho Reglamento, fue aprobado y firmado sólo por un integrante del Consejo Directivo, pero no por los integrantes del Consejo Superior, a cuya instancia se elevó la consulta en fecha 14 de octubre de 2000, respondiendo en Resolución N° C.S. 742 de fecha 14 de diciembre de 2000.
Agregó, que “…el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta del 18 de septiembre de 1996, establece que el Consejo Superior es la máxima autoridad y está integrado por el Presidente del Consejo Superior (nombrado por el Ministerio de Educación Superior), el Rector, 03 representantes de los profesores, 02 representantes de los estudiantes, 01 representante de los egresados, entre otros representantes gubernamentales; y una de sus atribuciones principales está en el Literal f del Artículo 8, que expresa: ‘aprobar los Reglamentos internos de la universidad a proposición del Consejo Directivo´ (sic) En todo caso, el Consejo Superior podrá requerir del Consejo Directivo la reglamentación de determinada materia. De no recibirse respuesta dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, el Consejo Superior podrá ejercer su facultad reglamentaria’…”. (Negrillas del original).
Que “En cuanto a las atribuciones del Consejo Directivo (integrado por el Rector, el Vicerrector Académico, el Vicerrector Administrativo, la Secretaria, 01 representante del Ministerio de Educación Superior, 01 representante de los profesores, 01 representante de los estudiantes y 01 representante de los egresados), en el Artículo 12, Literal o, el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, señala entre sus atribuciones: ‘Elaborar’ los proyectos de reglamentos internos y elevarlos al Consejo Superior para su consideración y aprobación” (Negrillas del original).
Adujo que “El Proyecto de Reforma Parcial del Reglamento cuestionado no fue consultado a la comunidad de la Universidad Nacional Abierta y especialmente, por el Personal Administrativo, constituyendo no sólo una violación flagrante a lo consagrado en el Reglamento de esta Universidad, y sino principalmente a normas de rango constitucional, las cuales se encuentran en los Artículos 62, 63 y 70, de la Carta Magna, referentes al Derecho de Participación, las cuales son de obligatorio cumplimiento” (Negrillas del original).
En ese sentido, agregó que “…el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, dictó en fecha 24 de marzo de 2003 Resolución CD-0499, Acta N° O-11, relativas a las Normas sobre Participación en la Elaboración de Actos Reglamentarios (…) EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 62, 70 Y 109 DE LA CONSTITUCIÓN…” (Mayúsculas del original).
Indicó que “…el propio Consejo Directivo de la Universidad en comento, cuando fundamenta las Normas sobre Participación en Actos Reglamentarios, en los Artículos 62 y 70 de la Constitución de 1999, está reconociendo que el actual Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta del año 2000, es contrario a lo dispuesto en los mencionados artículos, puesto que el mismo no atendió a tales disposiciones constitucionales no obstante que para la fecha de dicho Reglamento ya estaba vigente la Constitución” (Negrillas del original).
Afirmó, que “…el Consejo Directivo de la mencionada Universidad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 2 de nuestra Carta Magna y siendo fiel a sus Considerandos citados, está obligado a elaborar un nuevo Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, y mientras tanto debe dejar de aplicar, por inconstitucional el Reglamento impugnado, con base en lo dispuesto en el Numeral 4 del artículo 89 de la Constitución…” (Negrillas del original).
Que “…el Consejo Directivo debe aplicar en consecuencia transitoriamente el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta del año 1994, el cual contiene normas más favorables, con el añadido de que este reglamento no puede ser derogado por un Reglamento que según lo expuesto es nulo y no genera efecto alguno”.
Que “…el Reglamento cuestionado adolece de legalidad, puesto que ha debido ser dictado, según lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley de Universidades, conforme a pautas señaladas por el Consejo Nacional de Universidades. Por lo tanto, la aprobación del Reglamento impugnado por este medio, que derogó el Reglamento del 12 de abril de 1994, toca y altera el derecho de jubilación, porque los desmejora notablemente” (Negrillas del original).
Que “…son de obligatorio cumplimiento lo ordenado en las Cláusulas 80 y 88 de la Convención Colectiva del año 1999-2000, vigentes para la fecha cuando se dictó la impugnada Reforma Parcial del Reglamento del año 2000, cuyo contenido y alcance se mantiene incólume en la Convención Colectiva del año 2006-2007, según Cláusulas 78 y 79…” (Negrillas del original).
Denunció, que el Consejo Directivo de la universidad recurrida, al momento de aprobar la Reforma Parcial del Reglamento impugnado, no tomó en consideración las mencionadas cláusulas de la Convención Colectiva del año 1999-2000, en virtud de que presuntamente desmejoró el beneficio de pensión de los trabajadores violando lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “…se concibe a la Convención Colectiva como fuente del Derecho del Trabajo, cuando establece el orden jerárquico para la resolución de un específico caso laboral. Esa norma establece que además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, se aplicarán en el orden indicado. Como puede observarse, jerárquicamente la Convención Colectiva de Trabajo está en un plano superior al Contrato Individual de Trabajo; su efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la Convención Colectiva se convierten en Cláusulas Obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia, a excepción de los empleados de dirección y de confianza y de los representantes del patrono que autoricen su celebración, excluye la aplicación de la regla pacta sunt servanda, con lo cual se demuestra la parte normativa de su naturaleza, creadora de situaciones objetivas, generales y permanentes, por encima de la voluntad de las partes en ese contrato individual de trabajo” (Negrillas y subrayado del original).
Que “…la Convención Colectiva de Trabajo no debe considerarse como un simple Contrato celebrado entre patronos y trabajadores en el cual el Estado interviene, tanto legislativamente como ejecutivamente, para preservar el orden publico de las instituciones laborales, sino que es algo más complejo: es un acto jurídico producido con el concierto de la voluntad mayoritaria de los trabajadores, y esa fuerza que transmite la voluntad mayoritaria es la que comporta la sumisión de los intereses individuales al interés colectivo” (Negrillas del original).
Que “…para preservar esa decisión de la mayoría, ese acuerdo de voluntad colectivo, debe contar con la fuerza superior del Estado, quien en forma apriorística presta su tutela mediante disposiciones legales, de estricto orden público. No es que los actores privados que intervienen en una negociación colectiva tengan facultades legislativas para producir un acto de efectos generales y de aplicación imperativa, sino que es la fuerza de la voluntad de la mayoría la que democráticamente se impone sobre la minoría, y el Estado debe velar para que ello sea así” (Negrillas del original).
Que “…estando la Convención Colectiva de Trabajo jerárquicamente en un plano superior, tiene prioridad sobre cualquier norma interna, de allí que los beneficios contenidos en dichos Convenios no pueden ser vulnerados por Reglamentos Internos; en primer lugar, porque las Cláusulas Económicas y Sociales, es decir, aquellas que ingresaron a la esfera subjetiva de los derechos de los trabajadores, no pueden ser desmejoradas en negociaciones posteriores, a menos que sean cambiadas por otros beneficios, siempre y cuando la ponderación de los mismos no conduzca al desmejoramiento de las condiciones anteriores (Artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo)” (Negrillas del original).
Que “…en el Artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, para preservar a ultranza la fuente de trabajo, se prevé la posibilidad, cuando circunstancias económicas pongan en peligro la actividad o existencia misma de la empresa, que el patrono proponga a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo. En esta hipótesis el patrono presentará un pliego de peticiones ante el Inspector del Trabajo, en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones. El Inspector lo notificará inmediatamente a los trabajadores o a la organización sindical que los represente, con lo cual se dará inicio a un procedimiento conciliatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. (Situación que no se dio en el caso que nos ocupa)” (Negrillas del original).
Que “…las Cláusulas Económicas, Sociales y sindicales, que beneficien a los trabajadores se mantienen vigentes hasta la celebración de un nuevo Convenio, aun (sic) cuando el período de duración de la Convención Colectiva hubiese culminado (Artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo). En este sentido, las normativas de la Convención Colectiva ut supra citadas, se mantienen en la Convención Colectiva vigente que data del año 2006-2007…” (Negrillas del original).
Alegó, que la referida reforma al Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Administrativo “No fue publicado en la Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta, sino hasta el año 2003”.
Indicó, que “…el Consejo Directivo no tomó en consideración que el Reglamento en cuestión, regula normativas de efectos generales, por lo que su publicación es vital para que las personas a las cuales afecta, tengan conocimiento del contenido y alcance del mismo, para así poder ejercer sus derechos por ante los entes jurisdiccionales, si consideran que viola las conquistas y beneficios alcanzados”. Asimismo, sostuvo que no fue distribuido a todo el personal administrativo.
Esgrimió, que el Sindicato Nacional de Empleados Administrativos de dicha Institución Educativa, pidió consulta al abogado Acacio Sabino el cual consignó escrito en fecha 24 de octubre de 2003, donde realizó un análisis de los reglamentos hoy impugnados y la presunta desmejora a los derechos de los trabajadores por parte de los mismos.
Acotó, que inició sus funciones en la referida universidad “…como Empleada Administrativa por contrato, desde el 1º de julio de 1991, hasta el 31 de diciembre de 1991, ejerciendo el cargo de Productora Delegada en el Centro Audiovisual, estando vigente para la fecha el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo del año 1988, que ya consagraba los derechos establecidos en el Reglamento del año 1994…”.
Que, a partir del 1º de enero de 1992, se desempeñó como Empleada Administrativa fija en el Centro Audiovisual, fungiendo como Productora Directora I. Posteriormente, fue designada como Jefa de Producción de Audiovisuales, cargo del cual fue titular hasta el 14 de enero de 2005, fecha cuando fue notificada de la Resolución N° C.D.-2323, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA), en Reunión Ordinaria N° 33, de fecha 1º de noviembre de 2004, a través de la cual le fue otorgada la Pensión de Incapacidad; y a tal efecto, se le asignó el cuarenta y ocho por ciento (48%), establecido en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta (UNA), de fecha 12 de septiembre de 2000, según Resolución N° C.S..025/2000, Acta N° E-006, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Abierta N° 003 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2003, el cual impugno en este escrito.
Que la Universidad Nacional Abierta (UNA) al momento de computar los años de servicios laborados por ella, omitió los seis (6) meses de contratación durante el tiempo transcurrido desde el 1º de julio de 1991, hasta el 31 de diciembre de 1991, tiempo que se computa como un (1) año de servicios de conformidad con la Ley, lo cual se evidencia cuando se le aplicó el cuarenta y ocho por ciento (48%), relativo a los doce (12) años de servicios y no a los trece (13) años de servicios laborados, correspondiente al cincuenta y dos por ciento (52%), que debió computarse, en estricto cumplimiento con la Ley. La situación narrada configura -a su decir- una violación flagrante a los derechos laborales de la actora.
Que, se evidencia claramente la vulneración de los derechos de todo el Personal Administrativo de esta Casa de Estudios cuando se dictaron las cuestionadas Reformas Parciales de los Reglamentos mencionados; y en especial el daño causado, cuando se le aplicó el impugnado Reglamento del año 2000, en vez de aplicar el Artículo 12 del Reglamento del año 1994, que reconoce unos beneficios acordes con lo consagrado en la Convención Colectiva enunciada antes y que además cumple con el derecho de progresividad e intangibilidad consagrado en el texto constitucional, donde se reconoce el Derecho al Trabajo y a la Seguridad Social, siendo esta materia de Orden Público.
Que “En fecha 28 de Junio de 2006, fue aprobada en Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta (UNA) la Reforma Parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta (UNA), el cual deroga expresamente el Reglamento de 1994, OBVIANDO EN SU TOTALIDAD LA EXISTENCIA DEL REGLAMENTO DE SEPTIEMBRE DE 2000, el cual desmejora la situación del personal incapacitado al ser pensionado en función de cada año de servicio y no por lo establecido en el Reglamento de 1994. El 30 de octubre de 2006, sale publicado en Gaceta Universitaria (N° 084 Extraordinario)…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, la reforma parcial al Reglamento del año 2006, mantiene los mismos vicios del Reglamento del año 2000.
Que “La Reforma Parcial del Reglamento del año 2006, se origina por Resolución No. CD.-2537, Acta No. O-37, de fecha 05-12-2005 (sic), dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, debido a la protesta varios empleados (…), quienes consignaron escritos ante el Consejo Superior de la Universidad en referencia, donde exponían sus alegatos y fundamentos para determinar que la Reforma Parcial del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta del año 2000 viola los derechos y garantías de dichos trabajadores …”.
Que “Esta Reforma tampoco fue consultada a la comunidad de la Universidad Nacional Abierta y especialmente, por el Personal Administrativo, constituyendo no sólo una violación flagrante a lo consagrado en el Reglamento de esta Universidad, sino principalmente a normas de rango constitucional, las cuales se encuentran en los Artículos 62, 63 y 70 de la Carta Magna, referentes al Derecho de Participación, las cuales son de obligatorio cumplimiento. Igualmente, se violó lo consagrado en la Convención Colectiva del año 2006-2007, según Cláusulas 78 y 79, de fecha 26 de septiembre de 2006” (Negrillas del original).
Que “Igualmente, se violó las Normas sobre Participación en la Elaboración de Actos Reglamentarios, dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional abierta, según consta de Resolución N° CD 0499, publicado en Gaceta Universitaria. N° 004 Extraordinario, de fecha 29 de octubre 2003”.
Que “…Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2008, sale publicado en Gaceta Universitaria (N° 127 Extraordinario), otra Reforma Parcial del Reglamento de Jubilaciones y. Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta”.
Que “En esta Reforma Parcial, no fue modificado el Artículo 2. El Artículo 27 del Reglamento del año 2006, mantuvo en esta última Reforma el mismo contenido, pero como el Artículo 26 y el Artículo 28 pasó a ser el Artículo 27, cuyo contenido ya fueron citados”.
Indicó, que “El Reglamento del año 2008, contempla un mínimo de 15 años de servicios prestados a la Universidad Nacional Abierta; es decir, mantiene los vicios de la Reforma Parcial del reglamento del año 2000 y 2006. En ambas Reformas Parciales llama la atención que se omite el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo, aprobado el 12 de septiembre de 2000 por el Consejo Directivo, pero no por el Consejo Superior. Estas dos (2) últimas Reformas Parciales conservan exactamente el contenido del Artículo 12 del Reglamento del año 2000, el cual se refiere a los requisitos y condiciones que debe cumplir el personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta (UNA), para optar a las pensiones y jubilaciones, que vulneran los derechos consagrados el (sic) Reglamento del año 1994” (Negrillas del original).
Denunció, que “En esta última Reforma, al igual que en las dos anteriores, se viola el derecho de Participación de la comunidad de la Universidad Nacional Abierta y especialmente, por el Personal Administrativo, porque no fue consultada sobre dicha reforma, constituyendo no sólo una violación flagrante a lo consagrado en el Reglamento de esta Universidad, sino principalmente a normas de rango constitucional, las cuales se encuentran en los artículos 62, 63 y 70, de la Carta Magna, referentes al Derecho de Participación, las cuales son de obligatorio cumplimiento. Igualmente violó lo consagrado en la Convención Colectiva del año 2006-2007, según Cláusulas 78 y 79, de fecha 26 de septiembre de 2006” (Negrillas del original).
Que, en fecha 13 de abril de 2005, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA) en fecha 1º de noviembre de 2004, notificado en fecha 14 de enero de 2005, conociendo el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien declaró sin lugar el mismo, en fecha 26 de septiembre de 2005. Posteriormente, apeló de dicha decisión, cuyo conocimiento recayó en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Que, trató de conciliar con la Universidad recurrida en fecha 15 de octubre de 2007 y con respuesta de fecha 8 de diciembre de 2008, la referida universidad declaró que hasta no se dictara sentencia en el proceso contencioso administrativo en curso no podía revisar el contenido del acto impugnado.
Que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 12 de agosto de 2009 “…declaró con lugar la apelación incoada y en consecuencia, declaró parcialmente con lugar el Recurso interpuesto y Revocó, la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de septiembre de 2005…”.
Que, “…es justo que se reconsiderara el cálculo del porcentaje aplicado a la pensión de incapacidad que me fuera otorgada, en los términos establecidos en el Reglamento de 1994, en razón de que el Reglamento del año 2000 me incapacitó de forma total con el cuarenta y ocho por ciento (48%) de mi sueldo (que corresponde al 4% por cada año de servicio), situación ésta que me ha ocasionado daños morales y económicos incalculables”.
Que, “…la Resolución de Incapacidad total aplicada, fundamentada en el Reglamento del año 2000, está viciada, porque el Reglamento cuestionado no cumplió con los requisitos legales para su validez, ya que violó flagrantemente la Constitución Nacional, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o de la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal del año 1986, la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados de la Universidad Nacional Abierta del año 1999-2000, Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta (UNA) del año 1994 y el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta del año 1996, por lo que dicho Reglamento es nulo de toda nulidad y el Acto Administrativo aplicado basado en el mismo está viciado, violación que fue ratificada en las Reformas Parciales de los años 2006 y 2008”.
Aseveró que, “…la Universidad Nacional Abierta (UNA) reconoció los vicios presentes en la Reforma Parcial del Reglamento del Personal Administrativo del año 2000, denunciados en este Recurso, cuando en la Reforma del año 2006 consagra la Disposición Transitoria, inserta en el Artículo 27, ratificada y redactada sin sufrir cambio alguna (sic) en la Reforma del año 2008, en su Artículo 26; en aras de proteger a los Empleados que para el momento estaban afectados por los cambios establecidos desde el año 2000 y ratificados en las reformas posteriores” (Negrillas del original).
Que, “…se me debió aplicar el Reglamento del año 1994, que era el vigente para la época cuando ingresé a la Universidad Nacional Abierta, lo cual es ratificado en las Reformas del año 2006 y 2008, donde expresamente se deroga el Reglamento del año 1994. Es por ello que pido, se anule el Acto administrativo, mediante el cual se me dictó la Pensión de Incapacidad total, a los fines de que se dicte un nuevo Acto Administrativo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento año 1994; o en su defecto, se haga el reajuste respectivo, de conformidad con el Reglamento del año 1994; es decir, que se me otorgue el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo…”.
En cuanto a los vicios de nulidad del acto administrativo señaló que el mismo viola los principios de intangibilidad y progresividad los cuales están relacionados con el principio In Dubio Pro Operario establecidos en el artículo 89, numeral 3 del Texto Constitucional “…por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador”.
Que, “…es nulo el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, del año 2008, según Resolución N° C.S.046/2008, Acta N° E-03, fecha 05 de noviembre de 2008, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Abierta N° 127 Extraordinario, de fecha 05 de diciembre de 2008; y consecuencialmente también son nulos el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo del año 2006, según Resolución N° C.S.0148/2006, Acta N° 0-006, de fecha 28 de junio de 2006, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta N° 084 Extraordinario, de fecha 30 de octubre de 2006 y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo del año 2000, según N° C.S. 025/2000, Acta N° E-006 de fecha 12 de septiembre de 2000, publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta N° 003 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2003; y por lo tanto, deben ser revocados por adolecer del vicio de nulidad absoluta. En el caso concreto, los referidos actos son contrarios al Artículo 89 de la Constitución de 1999, disposiciones que también se encontraban en la ya derogada Constitución de 1961” (Negrillas del original).
Que “…la Universidad Nacional Abierta (UNA), violó dichas normas cuando en la Reforma Parcial del año 2000 y ratificadas en las Reformas Parciales de los años 2006 y 2008, disminuyó considerablemente los beneficios consagrados en el Reglamento de 1994 y lo preceptuado en la Convención Colectiva vigente para esa época (1999-2000) y ratificada en la Convención Colectiva 2006-2007” (Negrillas del original).
También denunció que los Reglamentos impugnados afectaban el principio de irrenunciablidad de los derechos de los trabajadores establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, por lo que consideró que “…la Irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, además, está íntimamente vinculada al Principio de Progresividad que rige en el Derecho de los Derechos Humanos. Este principio, reconocido por el Derecho Internacional, establece que una vez que un sector social o una población ha adquirido un nivel de conquistas sociales, éstas no pueden desmejorarse ni a través de normas legislativas, ni por medidas operativas de naturaleza, fiscal o monetaria, entre otras, tal y como he narrado anteriormente. De allí que, en materia laboral, se ha reconocido como un derecho de los trabajadores, el no ser desmejorado en sus condiciones de vida y de trabajo; además, cuando esos derechos adquiridos ingresan al patrimonio del trabajador, su despojo, significa, en términos reales, una disminución de dicho patrimonio y, por lo tanto, una afectación de derechos económicos” (Negrillas del original).
Que, “…recae en el Estado, como regulador de la aplicación de la Ley, garantizar que efectivamente no ocurra el despojo de derechos adquiridos; y si tal situación sucede, se constituye en un deber para el órgano, ente o funcionario competente, restablecerla al estado que originalmente disfrutaba el trabajador. El reconocimiento de los derechos adquiridos ha quedado expresado en varias normas a lo largo de la historia legislativa venezolana. Así, por ejemplo, en materia de Contratación Colectiva las sucesivas Leyes del Trabajo Venezolanas y sus Reglamentos han establecido que ningún contrato podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos anteriores o en vigor. (Artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo)” (Negrillas del original).
Que, “…los actos unilaterales mediante los cuales la Universidad Nacional Abierta dictó las Reformas Parciales impugnadas por medio del presente Recurso, han cercenado los Derechos del Personal Administrativo, lo que no tiene ninguna validez, por estar viciadas de nulidad absoluta, en franca violación de las normativas consagradas en el Texto Constitucional y en el espíritu y propósito de la Legislación Venezolana en Materia Laboral. En consonancia con lo anterior, los actos administrativos dictados por esta Institución Educativa no sólo vulneran los Derechos Constitucionales del Personal Administrativo, sino que adicionalmente constituyen una violación de los compromisos válidamente asumidos por el país en virtud de los Tratados Internacionales de Protección a los Derechos Humanos” (Negrillas del original).
Afirmó, que los mencionados Reglamentos también violentaron los artículos 4 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal.
Que, los referidos Reglamentos violan el principio de participación ciudadana establecido en nuestra Carta Magna “…en sus distintas acepciones, ya sea como principio, derecho deber, espacio o instancia de participación y como proceso. En el desarrollo del articulado constitucional se tiene que la Participación es una característica propia del Sistema de Gobierno Venezolano”.
Que, “Como herramienta fortalecedora del régimen democrático, la participación ciudadana contribuye con el desarrollo de un clima general de solidaridad, responsabilidad y trabajo, afianzando de igual forma valores de conciencia ciudadana; de allí que cuando el Estado estimula y crea espacios de participación activa, consciente, libre, representativa, igualitaria, responsable y eficaz, donde se democratizan la toma de decisiones, al mismo tiempo se desarrollan instituciones con sentido social y de bien común que responden a las necesidades de la población”.
Concluyó que, “…la Universidad Nacional Abierta no cumplió con el Derecho de Participación, violando de esta forma la Carta Magna, razón por la cual las Reformas Parciales de los Reglamentos del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta de los años 2008, y consecuencialmente las del año 2006 y 2000, adolecen de nulidad absoluta y así pido que sea declarado por esta Corte” (Negrillas del original).
Alegó, que los referidos Reglamentos adolecen de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo que los mismos fueron dictados por el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta (UNA) y son actos de contenido normativo, razón por cual, para su adopción se ha debido seguir el procedimiento administrativo previo destinado a poner en conocimiento a los destinatarios de la norma la intención del Órgano Regulador, en este caso Consejo Superior de la institución educativa en comento, el cual se encuentra previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Administración Pública. La inobservancia de este procedimiento administrativo de formación de los actos de contenido normativo de la Administración Pública, vulnera el derecho constitucional de participación ciudadana de los destinatarios del acto, al mismo tiempo que incurre en el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 137 eiusdem.
Que “…no pueden concebirse Reglamentos sin que previamente se haya cumplido con el Derecho de Participación consagrado en la Carta Magna, como ha sido la práctica reincidente del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta (UNA), quien ha actuado a espaldas de los sujetos regulados, pues ello es simplemente incompatible con los principios y valores fundamentales consagrados en la Constitución. Por ello, hoy en día la Ley Orgánica de Administración Pública, en desarrollo de estos principios y valores constitucionales, formalizó el procedimiento que deben seguir los entes públicos a la hora de dictar actos de contenido normativo, sancionando con nulidad absoluta la prescindencia total del procedimiento establecido en la Ley (Artículos 136 y 137 ejusdem). Por otra parte, la participación efectiva de los destinatarios de las normas reguladoras, sin lugar a dudas, repercute en la calidad de las decisiones administrativas, pues ello le permitiría al Órgano Regulador, obtener con anticipación, cada una de las opiniones y objeciones de los distintos interesados, en aras de lograr una decisión más racional y razonable” (Negrillas del original).
Destacó que “…el acto impugnado, ello es, las Reformas Parciales del Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta (UNA), de los años 2000, 2006 y 2008, dictados por el Consejo Superior, por medio del cual se regula el otorgamiento, procedimiento requisitos y control de la jubilación y pensiones del personal administrativo, fue dictado a espaldas de sus destinatarios principales, valga la redundancia, del personal administrativo de dicha .casa de estudios, lo que constituye una clara violación de los derechos fundamentales de los destinatarios del acto, además de una clara violación al principio constitucional de Participación Ciudadana, el cual es uno de los pilares básicos de nuestro Estado de Derecho” (Negrillas del original).
Que, “…el Consejo Superior no cumplió con ninguno de los requisitos formales y obligatorios de la Participación para la adopción de actos normativos por la Administración, los cuales insisto tienen por finalidad no sólo garantizar uno de los elementos esenciales de nuestro Estado Constitucional de Derecho (Participación Ciudadana); sino además buscar una mayor efectividad y calidad en la actividad normativa del gobierno, mediante la recepción de las observaciones y sugerencias de los principales interesados en la regulación normativa correspondiente” (Negrillas del original).
Que, “…en virtud de lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica de Administración Pública, los Reglamentos ut supra mencionados dictados por el Consejo Superior, por medio del cual se regula el otorgamiento, procedimiento, requisitos y control de la jubilación y pensiones del personal administrativo, está viciado de nulidad absoluta, al haber sido dictado sin cumplir con las formalidades procedimentales previstas en esta Ley”. (Negrillas del original).
Que, “…estamos en presencia de vicios de nulidad absoluta: la inconstitucionalidad, que se desprende claramente del numeral 4º del Artículo 89 de la Constitución, al quedar demostrado que el operador reglamentario interpretó, no aplicó las normas y los requisitos, trayendo su omisión como resultado menoscabar y desconocer los Derechos Laborales del personal administrativo de la Universidad Abierta (UNA), tales actos quedan automáticamente viciados de nulidad absoluta, de acuerdo con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los ya citados Artículos 19 y 89, numeral 4° de la Constitución. Por lo tanto, la motivación de derecho de los actos administrativos cuestionados es errónea, por vulnerar de manera expresa los postulados constitucionales anteriormente transcritos” (Negrillas del original).
Para finalizar, la parte recurrente fundamentó la medida cautelar de suspensión de efectos, bajo las siguientes consideraciones:
Que, “…existe una clara y evidente presunción de buen derecho con la promulgación de los Reglamentos cuestionados, por parte del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, sin haber cumplido con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública; al violar las normas constitucionales y legales que protegen los Derechos Laborales, las cuales son de Orden Público así como las Convenciones Colectivas vigentes para la época cuando se dictaron dichos Reglamentos. Y es el caso, que la entrada en vigencia (o continuación) de los mismos generaría una serie de significativos daños de imposible o difícil reparación por la Sentencia que resuelva la presente acción de inconstitucionalidad”.
Que, “Para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que exista una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro del ulterior daño que se podría derivar del retardo de la Sentencia definitiva (periculum In mora). En este sentido, hay que recordar que la arbitrariedad o irracionalidad en que pueden incurrir los órganos del Poder Público exige que se ofrezca una salida urgente, para evitar el peligro de que pierda el camino de la eficacia…”.
Que, “…lógica consecuencia del principio del derecho efectivo a la defensa y al debido proceso, garantizado por nuestra Constitución, es la aplicación de las medidas cautelares en el proceso contencioso constitucional, cuando el transcurso del tiempo puede causar daños de imposible reparación por la Sentencia definitiva; y en el caso de autos resulta procedente una medida cautelar que impida que se siga aplicando dichos Reglamentos, dictado por el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, toda vez que se cumplen los dos requisitos de procedencia de toda cautela”.
Para concluir alegó que, “…he expuesto a lo largo del presente escrito los distintos argumentos que sustentan la inconstitucionalidad de los Reglamentos impugnados, pues estos fueron dictados sin haber cumplido con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Por otra parte, y en relación con el periculum in mora [consideró] que al seguirse aplicando dichos Reglamentos cuestionados causaría daños de extrema magnitud, los cuales serían de imposible o de difícil reparación por la Sentencia definitiva; y así pido que se declare” (Corchete de esta Corte).
Finalmente, solicitó que esta Corte se declare competente para decidir el presente recurso, que el mismo se admitido y que mientras se decrete la suspensión temporal del reglamento de jubilaciones y pensiones del personal administrativo de la Universidad Nacional Abierta (UNA), del año 2008, y en su lugar se aplique el Reglamento de Jubilaciones y pensiones del Personal Administrativo de la mencionada universidad del año 1994, que el mencionado recurso sea declarado con lugar. Asimismo, solicitó que se declare la plena vigencia del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir el fondo del caso de autos, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en primera instancia en el presente caso. A tal efecto, se observa:
En el caso sub iudice, la Abogada Gregoria Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la nulidad del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta del año 2008, dictado por el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta “…y por consiguiente los Reglamentos de los años 2006 y 2000, respectivamente (…) y como consecuencia del petitorio anterior SE ANULE RESOLUCIÓN DE INCAPACIDAD, ACTO DE EFECTO PARTICULAR, Nº C.D.-2323 dictada por el Consejo Directivo de dicha Institución Educativa...” (Destacado del original).
Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 142, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez), mediante la cual se indicó que la competencia para conocer en primera instancia de las reclamaciones incoadas por los docentes universitarios, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y en tal sentido, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, debe destacar la Sala el hecho de que la recurrente manifiesta que ejerce su acción contra una Universidad Nacional como es la Universidad de Oriente, creada mediante Decreto de la Junta de Gobierno N° 459 del 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.831 del 06 de diciembre del mismo año, respecto a la cual alega haber mantenido una relación de trabajo desde el día 05 de abril de 1999, fecha en la cual ingresó ‘…a través de un Concurso de Credencial que originó un Contrato de Trabajo que se ha ido renovando automáticamente cada año, como Profesor (sic) a tiempo completo…’.
En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ´Jesús María Semprúm´ UNISUR), conforme al cual estableció que:
‘…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos’.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (Resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, y visto que de la interpretación de las mismas resulta aplicable para el caso de autos el supuesto desarrollado jurisprudencialmente -en relación con las acciones incoadas por docentes contra Universidades Nacionales-, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, entonces, que la competencia para conocer de la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), núcleo Maturín, Estado Monagas, corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido Juzgado. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Corte).
Ahora bien, el caso de autos se circunscribe, tal y como se señaló anteriormente, a una reclamación efectuada por un docente con ocasión de la relación de trabajo que mantenía con la Universidad Nacional Abierta, de allí que, esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita, siendo que la pretensión principal en el caso de autos tiene su origen en la solicitud de nulidad del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la referida Casa de Estudios y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. Así se decide.
Por lo tanto, esta Corte se declara INCOMPETENTE y en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer y decidir en primera instancia de la presente causa al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
2. DECLINA la competencia para conocer y decidir en primera instancia de la presente causa al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2011-000188
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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