JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000541

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar por la ciudadana AYARISAY JOSEFINA MENDOZA CUMANA, titular de la cédula de identidad Nº 13.086.187, debidamente asistida por el Abogado Noel Lenín Quiroz Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.190, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL - COORDINACIÓN DE PLANTELES PRIVADOS.
En fecha 30 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se procedió por auto de esa misma fecha, a designar Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar al Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, a los fines que remitiera el expediente administrativo del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En esa misma fecha se libró el oficio Nº 2012-1746 dirigido al Director de la referida Institución y se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de mayo de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Corte un Poder Especial conferido por la hoy querellante al Abogado Noel Lenín Quiroz Mujica.
En fechas 9 y 17 de mayo de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la hoy querellante, asistida de Abogado, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar.
En fecha 22 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Director de la Zona Educativa del Distrito Capital.
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Luishec Montaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó el expediente administrativo.
En fecha 6 de junio de 2012, esta Corte ordenó abrir pieza separada para agregar a los autos el expediente administrativo del caso. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 26 de abril de 2012, la ciudadana Ayarisay Josefina Mendoza Cumana, asistida por el Abogado Noel Lenin Quiroz Mujica, interpuso demanda por vías de hecho conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Zona Educativa del Distrito Capital - Coordinación de Planteles Privados, en los términos siguientes:
Que, “El día miércoles 21 de marzo del año 2012, (…) entra a mi salón de clases la ciudadana Directora (…) acompañada de la (…) Coordinadora de Planteles Privados de la Zona Educativa (…) y me informa que tenía una denuncia grave en mi contra, seguidamente (…) me ordenó salir del salón y que bajara a la Dirección del plantel…”.
Que, “Luego de transcurridos unos 20 minutos aproximadamente, (…) empezamos la reunión con la profesora y Directora del plantel (…) estaban presentes los representante [de una alumna cuyos datos de afiliación se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 LOPNNA] (…) y mi persona…” (Corchetes de esta Corte).
Que, se “…ordenó la presencia de la (…) Coordinadora y Sub Directora respectivamente. (…) Seguidamente [se] expuso que (…) tenía una denuncia por maltrato cruel a la niña [cuya identidad es omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 LOPNNA] (…) de primer grado sección ‘B’, exponiendo que supuestamente (…) recogí del piso punta de lápiz para colocársela en el cabello para luego restregársela, también (…) que el día 20 de marzo entregué unas tarjetas de invitación a un cumpleaños y no se la entregue (sic) a la alumna antes mencionada porque supuestamente la niña (…) se comportó de forma inadecuada…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “Luego de levantar el Acta (sic) la profesora (…) me dijo verbalmente que a partir de ese momento ‘con el poder que se me otorga dejo en constancia, que la profesora estará fuera de aula y cumplirá su horario en dirección’, dejándome sin palabras y sin poder defenderme, me tildó como culpable ya que no se me brindó la oportunidad de presentar mis argumentos de defensa y me impuso una sanción sin cumplir con el procedimiento administrativo correspondiente a mi condición de Docente que goza de estabilidad en el cargo y sujeta a disposiciones reglamentarias que rigen la función docente…” (Subrayado del original).
Que, “En fecha 23 de marzo de 2012 fui notificada de la apertura de un procedimiento administrativo ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, a solicitud de la denuncia interpuesta (…) para que se me imponga una Medida (sic) de Protección (sic) y calificar los hechos presuntamente cometidos…”.
Que, “…en fecha 27 de marzo de 2012 acudí a la sede de la Zona Educativa del Distrito Capital para pedir información sobre el procedimiento administrativo al que supuestamente me había sometido la funcionaria antes mencionadas, y luego de llegar su (sic) oficina, Coordinación de Planteles Privados, la misma funcionaria me negó el acceso al expediente sin ni (sic) siquiera indicarme el número del mismo o de las actuaciones u oportunidades que tendría para defenderme. De tal manera que en fecha 16 de abril de 2002 (sic) solicité por escrito el acceso al expediente que se instruye en mi contra y copia certificada del mismo, sin obtener respuesta hasta el momento, y negándose de manera verbal, la funcionaria Eurídice Álvarez a permitirme el acceso a las actuaciones administrativas y acordar las copias certificadas solicitadas…” (Subrayado y negrillas del original).
Denunció la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, pues a su decir, la Coordinación de Planteles Privados de la Zona Educativa del Distrito Capital, no tenía competencia disciplinaria para sancionarla y no cumplió con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Educación, Reglamento de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, sin darle oportunidad de presentar alegatos de defensa, de ser oída antes de obtener la decisión, de promover pruebas, de conocer las pruebas que presuntamente obraban en su contra, de conocer los hechos por los cuales fue sancionada y de acceder al expediente administrativo.
Solicitó, medida de amparo cautelar y al efecto acompañó como medio probatorio para acreditar el fumus boni iuris copia simple del acta levantada en fecha 21 de marzo de 2012, levantada por la Coordinadora de Planteles Privados de la Zona Educativa del Distrito Capital. Asimismo, acompañó copia de la solicitud que hiciere por escrito del expediente administrativo presentada en fecha 16 de abril de 2012.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, para determinar la competencia de esta Corte al conocimiento de la presente causa, es pertinente analizar el régimen jurídico aplicable al presente caso y a tal efecto, precisar la naturaleza jurídica de la actuación presuntamente material que se impugna.
Así, se observa en primer lugar, que la demandante alegó ser Docente de Aula de la Unidad Educativa “San Francisco Javier”, ubicada en la calle Real de Lídice, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; instituto de carácter privado, adscrito a la Asociación Venezolana de Educación Católica.
De igual modo, denunció vías de hecho atribuidas a la Zona Educativa del Distrito Capital, las cuales a su decir, se materializaron en la oportunidad que fue suspendida de las funciones que venía realizando como Docente de Aula.
Ahora bien, debe señalarse que el artículo 57 de la Ley Orgánica de Educación, dispone lo siguiente:
“...Los institutos privados que impartan educación preescolar, educación básica y educación media diversificada y profesional, así como los que se ocupen de la educación de indígenas y de la educación especial, sólo podrán funcionar como planteles privados inscritos...” (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro del marco del sistema educativo organizado por el Estado, sistema que aparece regulado en la Ley Orgánica de Educación y demás normas establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En efecto, las instituciones educativas privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo este último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, para así garantizar su apego a los fines del Estado. Su funcionamiento se rige por la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento General y demás normas aplicables.
En igual orden de ideas, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Educación amplía en el Capítulo II del Ejercicio de la Profesión Docente lo que sigue a continuación:
“Artículo 78. El ejercicio de la profesión docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, provista del título profesional respectivo (…) Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, éste deberá autorizar la designación en las mismas condiciones previstas en este artículo”.
Ahora bien, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ejerce la actividad supervisora sobre los docentes de las instituciones privadas de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Educación, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 71. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, ejerce la supervisión de todos los establecimientos docentes, oficiales y privados con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en el ordenamiento jurídico en materia de educación. El régimen de supervisión correspondiente a la educación superior será determinado en la ley especial respectiva”.
Asimismo, se debe precisar que la supervisión educativa descrita en la disposición ut supra citada es una función pública de carácter docente que tiene entre sus objetivos: ejercer la inspección y vigilancia de todo cuanto ocurre en el sector educativo, de acuerdo a lo desarrollado en el Capítulo VIII del Reglamento de la Ley de Educación.
En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha precisado que, “...la finalidad de las normas que encomiendan al Ministro del citado Despacho [para entonces denominado de Educación, Cultura y Deportes], la supervisión y la administración de todo lo concerniente al sistema educativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución, es consagrar expresamente el carácter de servicio público que tiene la educación...” (Sent. N° 1.052 de fecha 13 de mayo de 2002, recaída en el caso: Instituto Universitario Politécnico ‘Santiago Mariño’ (IUPSM) Vs. Ministerio de Educación Cultura y Deportes).
En el caso de marras, se evidencia que las vías de hecho son atribuidas a la Coordinación de Planteles Privados de la Zona Educativa del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya función es la de materializar la actividad supervisora aquí descrita.
Al efecto, en el caso bajo estudio se deja de manifiesto el ejercicio pleno de estos poderes de regulación, inspección y vigilancia que emanan de la calificación constitucional que se da a la educación como servicio público.
El deber de supervisar e inspeccionar que tiene el Estado a fin de preservar la función social que cumple la educación, la cual genera para los directivos de cualquier establecimiento docente, educadores en general, educandos y representantes, el cumplimiento de ciertas exigencias que implican que la prestación del servicio público de educación, que es inherente a la finalidad social del Estado, está dirigida hacia la formación moral, intelectual y física de los educandos, indistintamente que el servicio lo preste directamente el Estado o los particulares.
Delimitado lo anterior y ya para determinar el ámbito de competencia de esta Corte, es pertinente traer a colación lo previsto en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades [distintas a las estadales, municipales o altos funcionarios]” (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, por cuanto de la norma antes citada, se colige que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las vías de hecho denunciadas contra las autoridades distintas a las estadales, regionales y de alta jerarquía, y siendo que la Zona Educativa del Distrito Capital pertenece a un órgano desconcentrado de la Administración Pública Central, es por lo que este Instancia se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la admisibilidad de la acción principal.
Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer del presente asunto y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a su admisibilidad, es pertinente hacer referencia a la decisión Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que fijó los parámetros sobre los cuales se sustanciaría el procedimiento que nos atañe. Al efecto señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

(…Omissis…)

Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta. De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

(…Omissis…)

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, puede colegirse que en los tribunales colegiados la tramitación del procedimiento breve previsto en los artículo 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, a los fines de garantizar el procedimiento expedito que ha consagrado el Legislador y de esa forma, responder a la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal. Siendo ello así, por cuanto la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento en referencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad trayendo a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor dispone:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
De la revisión efectuada a la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional estima que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la disposición supra citada. En consecuencia, se ADMITE la presente causa dejando a salvo la posibilidad de revisar nuevamente en el curso del proceso los supuestos en referencia, dado su carácter de orden público. Así se decide.
II.- Del amparo cautelar solicitado.
Admitida como ha sido la acción principal, pasa de seguida esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada y al respecto es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Partiendo de la disposición in commento, debe indicarse que las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar el derecho o interés debatido en juicio y a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas que deben estar presentes al momento de analizar su procedencia, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Respecto a la medida de amparo ejercida en forma conjunta con la acción principal, se ha sostenido jurisprudencialmente que su naturaleza es accesoria y subordinada y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, siendo requerido para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar (criterio ratificado por la misma Sala, en sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009, caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

(…Omissis…)

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...” (Negrillas de esta Corte).
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento señalado, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiendo al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo, y el sustento de estos con los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal.
De tal manera que a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, debe el Juez determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
De modo tal, corresponde al Juez contencioso administrativo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción favorable al derecho reclamado y su posible perjuicio material y procesal de no acordarse la medida preliminarmente.
Igualmente, deben ponderarse los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto o actuación material, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar, debe inclusive, abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución, que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales o en la esfera de los derechos de terceros ajenos a la controversia.
Delimitado lo que antecede, pasa de seguida esta Instancia Jurisdiccional a examinar los requisitos en referencia a los fines de determinar la procedencia de la cautela solicitada.
i) Del fumus boni iuris.
Afirmó la parte demandante que la Coordinación de la Zona Educativa del Distrito Capital, violentó el debido proceso por cuanto a través de un acta manuscrita impuso de manera arbitraria una sanción disciplinaria, consistente en el cumplimiento del horario administrativo en la sede de la Dirección del plantel sin poder ocupar el cargo de Docente de Aula en el curso de primer (1er.) grado sección “B” que venía desempeñando, y de esa manera, continuar con el plan educativo programado para el año en curso.
Asimismo, agregó que esta vulneración se ve reflejada del impedimento que se le ha impuesto para acceder a su expediente administrativo y poder ejercer su derecho a la defensa. A tales efectos, acompañó copia del acta en referencia y de la solicitud por escrito que elevó ante la autoridad recurrida tendente a que se le permitiera revisar su expediente.
Antes de abordar el punto que nos atañe, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, cuyo tenor es el siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…Omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
…Omissis…” (Negrillas de esta Corte).
La citada norma destaca un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, permitiendo la oportunidad de ser oído, de hacer valer las pretensiones frente al Juez o autoridad administrativa.
Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios frente al silencio, el error o arbitrariedad y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.
De modo que esta garantía, se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia.
Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros Tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar en todo estado y grado del proceso judicial o administrativo.
En síntesis de lo expuesto, se infiere que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la indefensión pudiera producirse cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes; se produce una vulneración de este derecho, cuando se priva a uno de los sujetos del proceso de medios de defensa efectivos establecidos en la Ley.
En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que el debido proceso debe entenderse como la oportunidad que tiene el administrado, investigado o demandado para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación cuando éste desconoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de la sentencia N° 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a esta garantía constitucional, señalando al efecto lo siguiente:
“En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).

Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 1.097 de fecha 22 de julio de 2009 (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:
“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.

Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.

Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración...’…”.
En el caso concreto, es pertinente destacar que la demandante denunció vías de hecho y las atribuyó a la Coordinación de Planteles Privados de la Zona Educativa del Distrito Capital, por cuanto ésta sin procedimiento previo y sin permitirle el derecho a la defensa, levantó un acta manuscrita resolviendo imponer una sanción que le impide ejercer el cargo de Docente de Aula que venía desempeñando dentro de la unidad educativa, sometiéndola a cumplir el horario administrativo en la Dirección del plantel.
En ese sentido, se observa de los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) del expediente judicial, el acta levantada en fecha 21 de marzo de 2012, por la ciudadana Eurídice Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 6.058.949, quien actuando con el carácter de Coordinadora de Planteles Privados de la Zona Educativa del Distrito Capital, dejó constancia de lo siguiente:
“Se acude a la U.E.P. San Francisco Javier, (…) por denuncia de los ciudadanos Zambrano Pérez Carlos Yohander y Yitza Velázquez, titular (sic) de la (sic) cédula (sic) de identidad 14.287.943 y 18.817.699, respectivamente, [padres y representantes de la] (…) alumna del primer grado sección ‘B’ [cuya identidad es omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LONNA, la cual recibía clase por parte de la] (…) docente Mendoza Cumana Ayarisay Josefina C.I. V-13.086.187 (…) [quienes acusaron a la Docente de] (…) maltrato cruel a la niña cuando al conversar con la estudiante en presencia de la docente Parmenia Piñero C.I. V-4.167.422 recogió punta de lápiz se la colocó en el cabello para luego restregársela (…).

[Asimismo] El día de ayer 20 de marzo se reparten tarjetas de invitación por celebración de cumpleaño (sic) a un total de 25 alumnos entre niños y niñas y estando presente en el aula la estudiante no se le entrega su tarjeta por parte de la docente debido a que supuestamente la niña (…) se comportó de forma inadecuada lo que ocasionó un fuerte estrés [en la niña] (…) y fue llevada al médico por presentar sangrado por la nariz después de lo sucedido en el colegio. La niña expresa también a la Coordinadora que (…) solicita ir al baño y la [docente] (…) se hace que no la escucha y ella tiene que aguantar mucho. Aduce a su vez que le tiene miedo a la maestra. La docente expresa al ser interrogada por la Coordinadora que si es cierto que no entregó la tarjeta de invitación (…) ya que tuvo la mencionada invitación en sus manos (…) Por ser un derecho inviolable y por ser el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en el artículo 8 [de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente] (…) Como es conocido a su vez en esta ley el artículo 32 [se consagra el] Derecho a la integridad personal ‘todos los niños y niñas tienen derecho a la integridad física, síquica y moral’. Parágrafo Primero ‘Los niños y niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos’. (…) Se procederá según lo indica la Ley. (…) La profesora Mendoza cumplirá horario en la Dirección de la Institución Educativa…” (Corchetes de esta Corte).
De lo anterior, se observa que el acta en referencia, fue levantada con motivo a la denuncia por escrito que hicieran el 21 de marzo de 2012, los ciudadanos Carlos Zambrano y Yitza Velázquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.287.943 y 18.817.699, respectivamente, contra la hoy demandante, la cual cursa a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del expediente administrativo.
Ahora bien, existen una serie de conductas (reprochables) presuntamente desarrolladas por la hoy demandante en perjuicio de una niña cuyos datos de filiación se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente.
Asimismo, se observa que la Coordinadora de Planteles Privados de la Zona Educativa del Distrito Capital, en vista de tales denuncias tomó una medida provisional mientras se procedía conforme a la Ley, y resolvió imponer la separación del cargo de Docente de Aula que venía desempeñando la demandante, dentro del aula de clases de primer (1er) grado sección “B” de la Unidad Educativa Privada “San Francisco Javier”, sometiéndola a cumplir el horario administrativo en la Dirección del Plantel.
Ahora bien, la demandante denuncia la vulneración del debido proceso porque no se le ha permitido ejercer su derecho a la defensa contra tales acusaciones y porque a su decir, fue sancionada con la separación del cargo de Docente de Aula que desempeñaba.
Sin embargo, es menester precisar que del folio diez (10) al doce (12) del expediente administrativo, cursa la medida de protección dictada el 11 de abril de 2012, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en la que se prohibió a la hoy demandante aplicar cualquier castigo humillante en el ejercicio de las potestades de crianza o educación o, con la intención de causar algún tipo de dolor o de incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, se ordenó acatar la decisión de la Coordinación de Planteles Privados de la Zona Educativa del Distrito Capital, de separar temporalmente de sus funciones como docente a la hoy demandante hasta que se le efectúen las evaluaciones psicológicas ordenadas.
Así las cosas, se observa que la Directora de la Unidad Educativa Privada “San Francisco Javier”, puso en conocimiento al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, que la demandante había sido separada temporalmente del cargo por órdenes de la Coordinación de Planteles Privados de la Zona Educativa del Distrito Capital, hasta tanto se llevara a cabo el procedimiento administrativo en su contra por las acusaciones de las que ha sido objeto y se realicen las respectivas evaluaciones psicológicas a la misma (Vid., folio 10 del expediente administrativo).
Ahora bien, no pasa inadvertido por esta Corte que la hoy recurrente ha sido impuesta de todas las circunstancias que dieron origen a la medida provisional tomada por la parte recurrida, ya que como ella misma lo reseñó en su escrito libelar, fue convocada a una reunión el 21 de marzo de 2012, por la Coordinadora de Planteles Privados de la Zona Educativa del Distrito Capital, con la finalidad de interrogarla sobre las conductas denunciadas por los padres de la niña. Asimismo, se evidencia que en el procedimiento que se llevó a cabo en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, la demandante pudo exponer sus alegatos de defensa sobre las mismas acusaciones de las que hoy es investigada administrativamente por la parte recurrida.
Así las cosas, debe indicarse que la medida provisional tomada en contra de la demandante no puede considerarse una sanción, sino una cautela en protección del interés superior de la niña, mientras se investiga la veracidad de los hechos denunciados, y que además se ratificó por el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta medida provisional que separó temporalmente a la demandante de su cargo como Docente de Aula, tal como se indicara preliminarmente, fue con base al interés superior del niño, niña y adolescente, pues estos gozan de una protección reforzada conforme al cual, cuando exista conflicto entre sus derechos e intereses, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En efecto, este carácter impositivo del principio del interés superior del niño, fue recogido expresamente en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el enunciado de que “El Estado, las familias y la sociedad, asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.
En este sentido, se dejó claramente establecido el carácter imperativo del principio en referencia indicando que el interés superior del niño también ha sido regulado expresamente y se ha logrado una definición que obedece a su naturaleza, indicando que es un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con los niños y adolescentes.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156 de fecha 9 de febrero de de 2001, ha destacado la prioridad absoluta de este principio señalando lo siguiente:
“...la materia de niños y adolescentes, la cual es parte del debate en el juicio que dio lugar al amparo, es de eminente e indiscutible orden público, tal y como lo señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 12, dispone:

‘ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden público; b) Intransigibles; c) Irrenunciables; d) Independientes entre sí y; e) Indivisibles’ (Subrayado de la Sala).

La disposición supra transcrita, revela el carácter de orden público, entre otros, de esta materia. Así, el interés superior del niño es una garantía imperativa, a la cual tiene que estar constreñida la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Su proyección es dual en facetas concurrentes; por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos.

En adición a lo anterior, la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, expresa que en todas las medidas o decisiones que se dicten, donde en el asunto debatido se encuentren niños y adolescentes, bien por instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o por los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño. Corolario de lo anterior es que cada decisión que se tome, donde se encuentren involucrados niños y adolescentes, debe estar dirigida a lograr dicha finalidad...” (Subrayado y negrilla del original).
En consecuencia, visto que en el presente caso se encuentran involucrados los intereses de una niña en situación de educación básica, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos que permiten a la accionante desempeñarse como Docente de Aula, es perfectamente legítimo que el Estado, en cumplimiento, de su función fiscalizadora o supervisora del sistema educativo y primordialmente en resguardo del principio del interés superior de los niños del plantel educativo en referencia, haya dictado una actuación provisional mientras se investigan administrativamente los hechos denunciados. Así se declara.
Aunado a lo anterior y con respecto a la presunta imposibilidad que ha tenido la demandante de acceder al expediente administrativo, esta Corte debe indicar que cursa en autos dichas actuaciones (pieza separada del expediente judicial), por lo que en este sentido, debe desestimarse en fase cautelar la vulneración alegada al no desprenderse elementos probatorios fehacientes que hagan surgir la presunción grave de violación a su derecho constitucional, ya que puede acceder a la revisión de su expediente. Así se declara.
Al ser ello así, se estima que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris y por ende, tampoco el periculum in mora resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA emplazar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Zona Educativa del Distrito Capital, para que comparezca a informar a esta Corte en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos, deberá remitírsele copia certificada del presente recurso y sus anexos, con inserción de esta decisión. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA poner en conocimiento de la presente demanda a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que emita su opinión sobre el asunto controvertido. A tales efectos, líbrese el oficio correspondiente anexo al cual deberá insertarse copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Igualmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar por la ciudadana AYARISAY JOSEFINA MENDOZA CUMANÁ, debidamente asistida por el Abogado Noel Lenin Quiroz Mujica, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL - COORDINACIÓN DE PLANTELES PRIVADOS.
2. ADMITE la acción principal.
3. IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada.
4. ORDENA emplazar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Zona Educativa del Distrito Capital – Coordinación de Planteles Privados, para que comparezca a informar a esta Corte en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre las actuaciones materiales denunciadas por la parte demandante. Asimismo, notifíquese a la Procuradora General de la República.
5. ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-000541
MMR/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,